STSJ Extremadura 39/2011, 1 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2011
Fecha01 Febrero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00039/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000202

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000622 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000123 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Obdulio

Abogado/a: CRECENCIO CANELO MANZANO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ASOCIACION ANAGENESIS

Abogado/a: ABEL LOPEZ COLCHERO

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a uno de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del TSJ de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A nº 39/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0622 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. Crescencio Canelo Manzano, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la sentencia de fecha 09/6/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento 123/2010, seguidos a instancia del recurrente frente a la ASOCIACION ANAGENESIS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Obdulio presentó demanda contra la ASOCIACION ANAGENESIS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 130 de fecha nueve de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, Obdulio, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ASOCIACION "ANAGENESIS" desde el 1 de enero de 2008, con la categoría de Monitor y salario mensual de 1.295 euros, incluida la parte proporcional y de pagas extra. La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración determinada de 36 horas a la semana en turno de noche de 22 a 8 horas en días rotativos, consignándose como objeto del contrato "Convenio Concedido por la Junta de Extremadura para el 2008". SEGUNDO.- En el mes de mayo de 2008 tuvieron lugar tres reuniones de los trabajadores con la dirección de la empresa, que tenía el propósito de extinguir la relación de dos de ellos, por no alcanzar el importe de la subvención de la Administración autonómica para el pago de las retribuciones salariales de aquéllos, llegándose al acuerdo, asumido por todos los trabajadores, de una reducción de sus retribuciones pasando a percibir en bruto mensualmente de 927,69 euros a partir del mes de junio siguiente. (Documentos nums. 4 al 15 del ramo de prueba de la demanda). Con dicha reducción salarial evitaron la extinción de aquellos dos contratos. TERCERO.- Con fecha 1 de enero de 2009 el demandante convino un nuevo contrato de trabajo con la Administración demandada, también de duración determinada con una jornada de 37 horas semanales cuyo objeto era el de "Programa Inserción sociolaboral de Menores que se encuentran cumpliendo medidas dictadas por los Juzgados de Menores", estableciéndose una retribución según el VI Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no reglada -BOE 30 junio de 2007 y Revisión Salarial BOE 25 de abril de 2009 .- Dicho contrato se extinguió a voluntad del trabajador demandante el día 8 de julio de 2009.- CUARTO.- En el acto del juicio el demandante modificó el apartado del nº 1º del Hecho segundo de su demanda en el sentido de reclamar la cantidad de 2.838,19 euros en lugar de la de 5.380,04 euros, manteniendo la suma del apartado nº 2º del propio hecho. QUINTO.-La empresa demandada reconoció adeudar, en lugar de lo pedido por el actor, la suma de 418,82 euros por las diferencias retributivas existentes desde el mes de junio de 2008 hasta el propio mes de 2009, ambos inclusive, diferencias que afectan al salario base y la parte proporcional de pagas extra, descontando el importe del llamado "complemento líquido". SEXTO.- Con fecha 11 de junio de 2009 tuvo lugar el acto de conciliación preprocesal que terminó sin avenencia entre las partes."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por Obdulio, frente a la empresa ASOCIACION ANAGENESIS, debo CONDENAR Y CONDENO a la demanda a que pague al actor la suma de 418,82 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Obdulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 22/11/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda y condena a la demandada a abonar al actor al suma de 418,82 euros. Dicho pronunciamiento se asienta en dos pilares esenciales: el primero, y en relación a las diferencias salariales que reclama por el periodo de junio de 2008 a junio de 2009, por cuanto que las mismas derivan del pacto al que llegaron trabajadores y demandada para evitar extinguir dos contratos de trabajo, y así se narra en el hecho probado segundo, del siguiente tenor: "En el mes de mayo de 2008 tuvieron lugar tres reuniones de los trabajadores con la dirección de la empresa, que tenía el propósito de extinguir la relación de dos de ellos, por no alcanzar el importe de la subvención de la Administración autonómica para el pago de las retribuciones salariales de aquéllos, llegándose al acuerdo, asumido por todos los trabajadores, de una reducción de sus retribuciones pasando a percibir en bruto mensualmente de 927,69 euros a partir del mes de junio siguiente. (Documentos nums. 4 al 15 del ramo de prueba de la demanda). Con dicha reducción salarial evitaron la extinción de aquellos dos contratos". Ello teniendo en cuenta que la relación laboral, iniciada en enero de 2008, derivaba de contrato de duración determinada de 36 horas a la semana en turno de noche de 22 a 8 horas en días rotativos, que tenía por objeto "Convenio concedido por la Junta de Extremadura para el 2008" (hecho probado primero ", y que, extinguido dicho contrato, tal y como se narra en el hecho probado tercero, el trabajador concertó uno nuevo en los términos descritos en el mentado hecho. Y en segundo lugar, en cuanto a la otra pretensión deducida, por considerar que, conforme al artículo 15.3 .b) del Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada, aplicable a la relación laboral, el trabajador disfrutaba del descanso correspondiente a domingos y festivos "como se argumenta por la demandada al alegar, sin oposición alguna al respecto, que hacía el número de horas pactadas en el contrato y que descansaba los días que se correspondían con los prestados en festivos". A ello se añade, como cuestión previa, que estima el Juez de instancia que no estaríamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en los términos descritos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que la rebaja salarial no deriva de decisión alguna unilateral de la empleadora, sino del pacto alcanzado en los términos ya descritos, sin que del propio modo considere concurra renuncia de derechos proscrita por el artículo 3.5 del ET .

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación, y en un primer motivo, que ampara en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, denuncia la infracción de los artículos 41.1 del ET y 217 de la LEC en relación con la disposición adicional primera de la Ley de Ritos Laboral y 24 de la Constitución Española, que sustenta en que es la empresa la que tiene la carga de probar que concurre alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo, así como la conexión entre la medida adoptada y la causa invocada, razones económicas, técnicas, organizativas, o de producción. Y dicha carga, mantiene el recurrente, no la ha cumplido la demandada. En cuanto a ello, el apartado en el que se ampara, el a) del artículo 191 de la LPL, tiene por objeto lo que ni tan siquiera solicita la recurrente, "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", respecto del cual, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en dicha letra, pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión -STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso...

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