STSJ País Vasco 337/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2011
Fecha08 Febrero 2011

RECURSO Nº: 38/11

N.I.G. 48.04.4-10/007571

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de Febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de Bilbao de fecha veintiséis de Octubre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Juan Carlos frente a KONE ELEVADORES S.A. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Juan Carlos ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de KONE ELEVADORES S.A. desde el 6 de junio de 1.989, categoría profesional de oficial de 3ª y salario diario con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 55,74 euros/ día.

  2. - Mediante carta de fecha 16/07/2010 KONE ELVADORES S.A. comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en base al artículo 52.1 del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de la misma fecha. En la indicada comunicación, que se da por íntegramente reproducida, la demandada entre otras hacía constar:

    "... La causa que motiva esta decisión viene determinada por la enfermedad que Ud padece y que según el informe emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de UNIPRESALUD, el 28 de abril de 2.010, Ud. Ha sido declarado NO APTO PARA EL PUESTO DE MONTAJE DE ASCENSORES, con las siguientes recomendaciones:

    No podrá realizar manipulación de cargas. No podrá realizar actividades que requieran esfuerzos físicos importantes tales como subir y bajar escaleras.

    La empresa, se puso en contacto con al doctora que firmaba el informe, de 28-04-2010 (se acompaña al presente comunicado), para valorar con más claridad, la dolencia y las posibles limitaciones funcionales, y literalmente nos transmitió, que la salud de Ud era como una bomba de relojería, y que hiciéramos caso no sólo a NO APTO, sino a las recomendaciones.

    Previamente en el año 2.009, fue ud calificado como APTO CON RESTRICCIONES para tareas que requieran sobreesfuerzo, ahora ni si quiera se nos permite por su salud que Ud suba y baje escaleras, por o que la ineptitud sobrevenida es clara...

    Así pues y según establece el apartado b) del párrafo 2º del ar 53 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que previamente a esta comunicación se ha transferido al domicilio bancario en que nos viene percibiendo sus retribuciones la cantidad de 21.594 E (VEINTIUN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS), cantidad que corresponde ala indemnización que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades, por resultar de aplicación este tope legal y el importe correspondiente a la falta de preaviso de 30 días..."

  3. - El Sr. Juan Carlos desarrolla funciones de montaje de ascensores en al empresa demandada, realizando las propias de su categoría.

  4. - En los reconocimientos médicos efectuados al actor en los años 2.007 y 2.008 no constaba padecimiento diagnosticado al actor concerniente al corazón, siendo su auscultación normal. En los reconocimientos médicos practicados al actor en los años 2.009 y 2.010 se hace constar como el trabajador se encontraba diagnosticado de miocardiopatía hipertrófica apreciándose un soplo diastólico y sistólico en la respectivas exploraciones de uno y otro año.

  5. - En el reconocimiento médico del año 2.009 el demandante fue declarado apto con restricciones y en el del año 2.010 como NO APTO con las recomendaciones : no podrá realizar manipulación de cargas; no podrá realizar actividades que requieran esfuerzos físicos importantes tales como subir y bajar escaleras.

  6. - El trabajador no ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año

  7. - Intentado acto de conciliación finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Carlos frente a KONE ELEVADORES S.A., debo declarar y declaro la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa en virtud de causa objetiva respecto al demandante como procedente, y por tal declarando tal extinción del contrato debiendo absolver a la demandada de lo interesado.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Juan Carlos interpuso demanda en la que interesaba la improcedencia de su despido acordado por la mercantil y comunicado mediante carta fechada el 16 de julio de 2010, despido motivado por la causa objetiva prevista en el art.52.1 a) ET, por haber sido declarado "No apto" para el trabajo por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, de 28 de abril del mismo año, como consecuencia de las enfermedades padecidas que le impedían manipular cargas y realizar actividades que requiriesen esfuerzos físicos importantes como subir y bajar escaleras.

La comunicación de despido destaca que la declaración de no aptitud del trabajador se extiende a todos los puestos de montaje y mantenimiento de la empresa, puesto que su actividad económica es el montaje, reparación y mantenimiento de los ascensores en edificios, que exige subir y bajar escaleras de forma intrínseca a todos los puestos de trabajo, no existiendo ningún puesto en la empresa que no exija subir y bajar escaleras, de modo que en todos estaba expuesto al riesgo, y para todos existía la limitación física en relación con las tareas a realizar, y en todos la exposición a dicho riesgo.

La sentencia ahora recurrida en suplicación por el actor, ha desestimado su pretensión considerando acorde a derecho el despido de Don Juan Carlos, decisión que descansa de manera fundamental en las declaraciones de la Dra. Tarsila, de UNIPRESALUD, que ha comparecido como testigo-perito a propuesta de la parte actora y que ha realizado el informe médico en el que se basa la mercantil para acordar el despido objetivo por ineptitud sobrevenida del trabajador, y quien ha reconocido que se había basado en los informes del especialista que atendía al demandante en razón del trabajo que por el mismo se indicaba que se desarrollaba, concluyendo con la calificación de "no apto".

La Magistrada resta trascendencia al hecho de que la empresa no haya aportado la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo del actor (interesada en demanda y admitida por el Juzgado), puesto que ha reconocido el trabajador que es montador de ascensores, y por tanto las tareas son las propias de su categoría que incluye subir y bajar escaleras y manipular cargas, actividades que no debe realizar por los graves padecimientos que aqueja.

El recurso suscita dos motivos, interesando de modo principal la revocación de la sentencia declarando la improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, y de modo secundario la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones para que por el Juzgado se dicte otra que dirima la pretensión litigiosa acudiendo, si fuera preciso a la incorporación de las pruebas documentales que, admitidas por el Juzgado, no se han aportado por la empresa.

SEGUNDO

Comenzaremos por este segundo motivo dado que de prosperar, provoca el efecto de reponer de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia, impidiendo el examen de las infracciones jurídicas de la misma que se denuncian en el primero.

En demanda se solicitó la presentación por parte de UNIPRESALUD de los expedientes completos correspondientes a las revisiones médicas practicadas al actor los años 2007, 2008, 2009 y 2010, que se interesó como prueba anticipada por su carácter técnico, peticionándose en ella también la práctica anticipada y por igual razón consistente en la presentación por la empresa demandada de los documentos acreditativos de la evaluación del puesto de trabajo del actor, y los planes de formación y acción preventiva para los años 2007 a 2010. Prueba que fue admitida en auto judicial de 6 de septiembre de 2010, pero que no fue cumplimentada por la empresa y sí por UNIPRESALUD, si bien la parte actora aduce que no están completos tales informes médicos al no constar los informes médicos del especialista en Cardiología en los que Doña. Tarsila afirma haberse basado para determinar el estado del actor tanto en 2009 como en 2010.

Como esta Sala viene declarando de forma reiterada, la nulidad de actuaciones es un remedio procesal extraordinario e inusual contrario a la celeridad del proceso laboral, y a los criterios de seguridad jurídica y eficacia de los actos.

Por ello, sólo cuando se ha cometido una infracción de las normas esenciales que rigen el procedimiento, generando una notoria indefensión que la parte no pueda soslayar por otro cauce, procederá este excepcional remedio, por lo que no cabe cuando...

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