STSJ Cataluña 1009/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1009/2011
Fecha08 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006615

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 8 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1009/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Norprint, S.A y Color Business. S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 1 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 214/2009 y siendo recurrido/a Eugenio y Hermenegildo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-3-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Eugenio y Hermenegildo contra NORPRINT, S.A. y COLOR BUSINESS, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la decisión de las empresas demandadas de fecha 29/1/2009 de modificar el lugar geográfico de actuación de los demandantes es injustificada, y en consecuencia CONDENO a las empresas demandadas solidariamente a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo, si bien para el caso de Hermenegildo el cual ha sido despedido por COLOR BUSINESS, S.A., la restitución de dicho trabajador en su anterior lugar de prestación de servicios, dependerá de la decisión judicial que se adopte en cuanto a la procedencia o improcedencia de su despido, el cual ha sido impugnado, y solo tendrá efecto para el caso de que se produzca la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Eugenio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa NORPRINT, S.A. desde el día 3/7/1986, ostentando la categoría profesional de viajante y salario de 3504,11 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras. El demandante ha venido realizando sus funciones en la zona de Lérida (se ha de entender como admitido por la incomparecencia de la demandadas).

SEGUNDO

Hermenegildo, mayor de edad, con DNI nº NUM001 ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa COLOR BUSINESS, S.A. desde el día 27/8/1997, ostentando la categoría profesional de viajante y salario de 3665,52 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras. El demandante ha venido realizando sus funciones en la zona de Barcelona (se ha de entender como admitido por la incomparecencia de la demandadas).

TERCERO

En fecha 16/12/2008 los actores recibieron un escrito de las empresas demandadas por el que se les comunicaba el inicio de un expediente contradictorio por la presunta comisión de actos de deslealtad, competencia desleal y abuso de confianza, al tiempo que se les informaba de que quedaban suspendidos en su empleo pero no en el sueldo (folios 22 y 48 y siguientes).

CUARTO

En fecha 29/1/2009 el Sr. Eugenio recibió una carta de NORPRINT, S.A. en la cual le comunicaba que desde septiembre-octubre de 2008 la empresa se había visto afectada por la crisis financiera y de consumo que con carácter global estaba afectando a todo el mundo occidental, por lo que la empresa se había visto obligada a adoptar una nueva estrategia comercial iniciando un nuevo proyecto en el cual se encontraba el Sr. Eugenio, a pesar del expediente contradictorio en curso, y que suponía que esta pasaba a realizar sus funciones de viajante en la zona de Cataluña Central (Manresa, etc.) y Valle de Arán (folios 57 y 58).

QUINTO

En fecha 29/1/2009 el Sr. Hermenegildo recibió una carta de COLOR BUSINESS, S.A. en la cual le comunicaba que desde septiembre-octubre de 2008 la empresa se había visto afectada por la crisis financiera y de consumo que con carácter global estaba afectando a todo el mundo occidental, por lo que la empresa se había visto obligada a adoptar una nueva estrategia comercial iniciando un nuevo proyecto en el cual se encontraba el Sr. Hermenegildo y que suponía que esta pasaba a realizar sus funciones de viajante en Tarragona (folios 32 y 33 de la causa).

SEXTO

Estos cambios de trabajo van en contra de la formación profesional de los trabajadores, y en menoscabo de su dignidad, ya que tienen que desarrollar su trabajo en una zona inexplorada por la empresa, quitándoles la empresa todos sus clientes, sin reponer los medios materiales que utilizaban anteriormente como el móvil, medio de transporte y sobre todo, porque compromete su jornada laboral pues esos cambios pueden exigir incluso pernoctas fuera de casa, además de la repercusión económica para cada trabajador, ya que por ejemplo no se les anticipa ninguna provisión de gastos, abocándolos inicialmente a sufrirlos en su propia economía (se ha de entender como admitido por la incomparecencia de la demandadas).

SÉPTIMO

NORPRINT, S.A. y COLOR BUSINESS, S.A. tienen el mismo objeto social consistente en la compra, venta y manipulación de papel, su transformación, impresión, industrialización, y distribución en su estado original y en sus productos derivados, la impresión en tipografía, etc., y ambas tienen el mismo administrador (consta documentado).

Además se muestran como unidad de empresa o de pertenencia a un único grupo, con confusión absoluta de cuenta de explotación, y por ende de beneficios o pérdidas contables, sin que quede definida ante terceros la pertenencia de los trabajadores a una u otra empresa (se ha de entender como admitido por la incomparecencia de la demandadas).

OCTAVO

Hermenegildo ha sido despedido por COLOR BUSINESS, S.A. habiendo sido impugnado el despido ante la jurisdicción social (conocimiento de hechos que tiene el propio Juzgado, y declaración testifical de Jesus Miguel ).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad que se produce por la infracción de normas esenciales del procedimiento que le han supuesto indefensión. Que denuncia la recurrente incongruencia interna de la sentencia por los argumentos que se desgranan en el cuerpo del motivo.

Que como reiteradamente tiene declarado la Sala, entre otras varias sentencias, las de 19-10-1989, 26-4-1991, 24-4-1992, 29-10-1997 y las resolutorias de los recursos 2560/01, 3648/02 y 6858/02, la nulidad de actuaciones constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como para los principios...

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