STSJ Cataluña 1117/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1117/2011
Fecha11 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2009 - 8003263

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 11 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1117/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 21 de abril de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 847/2009 y siendo recurrida Nicolasa . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª Dª Nicolasa contra Dª Leticia ., declaro extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos de la fecha de esta sentencia, condenando a la empresa demandada a que abone al actor una indemnización por importe de 6.519,10 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Nicolasa ha prestado servicios laborales por cuenta de D.ª Leticia (Ristorante la Torreta) con la categoría profesional de auxiliar de limpieza, con una antigüedad desde el 1 de mayo de 2004, con un salario 727,80 euros mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

  1. - La rescisión del contrato de trabajo se funda en un acoso moral pues la trabajadora desde que empezó su relación laboral en año 2004 mantuvo una relación con la empresa excelente igualmente con el hermano de la trabajadora, motivo por cual fueron invitados la demandada y su marido a la boda del hermano de la actora; la empresa la contrato como auxiliar de limpieza, con un contrato a tiempo parcial, su horario era de lunes, jueves, viernes sábado y domingo de 11 horas a 16 horas un total de 25 horas semanales, pero también se ocupaba de la limpieza de la casa particular de la Sr. Leticia y el cuidado de los hijos menores de esta, trabajo que realizaba por las tardes a razón de 5 euros horas, aumentando el horario a los domingos de las 20 a las 24 horas o más tarde en función de la clientela del Restaurante, horas extras que nunca fueron abonadas ni reclamadas por la actora, la cual tenía las llaves del Restaurante dada la relación de confianza existente, todos los días que realizaba la limpieza de la casa como los domingos por la noche al finalizar el trabajo era llevada a su domicilio, dada la distancia existente, en coche por el marido de la demandada, se le permitía comer al mediodía y tomar bebidas en la empresa. El punto de inflexión se produjo cuando la actora se quedó embarazada y en especial en los últimos meses de embarazo cuando comunico a la Sr. Leticia que no podía ocuparse de la limpieza de la casa y del cuidado de los niños, momento en se le aumenta el trabajo y se le ordena la realización de otros nuevos más pesados encontrándose embarazada como la limpieza de los toldos, sombrillas grandes..., igualmente y dado que el negocio es familiar, trabajan el padre y madre de la demandada como también el marido, se toma la aptitud de no hablarle, se le restringe la comida y bebida del restaurante, como también se le comunica por el marido de la demandada que al finalizar el trabajo del domingo por la noche ya no la llevara a su casa, y el domingo 28 de madrugada al 29 se vio obligada a llamar un taxi para regresar a su casa del trabajo, hecho que el hermano de la actora puso en conocimiento de la Policía Local de Argentona (doc. nº 3). Producida la baja maternal y reincorporada al trabajo la situación se hace insostenible no la saludan se la ignora y se ríen de ella, siendo apremiada en el trabajo, entrando en una dinámica de miedo y desconfianza de todo lo que se le presenta por la empresa a para que firme, llegando a no firmar las nominas, ni el nuevo libro de entradas y salidas, por lo que la llevaron a coger la baja por depresión y lumbalgia en fecha 6 de julio de 2009.

  2. - No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  3. - El día 15 de julio de 2009 Dª. Nicolasa presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 10 de septiembre de 2009 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de las partes pero sin alcanzar avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio de la pretensión ejercitada sobre extinción del contrato laboral a instancia de la trabajadora, formula la demandada recurso de suplicación que desarrolla en tres motivos, el primero de los cuales, planteado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dedican a la revisión del relato histórico de la resolución de instancia, postulando un texto alternativo para el ordinal 2º, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de...

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