STSJ Andalucía 364/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2011
Fecha10 Febrero 2011

Recurso nº376/10 -AC- Sentencia nº364/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diez de Febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.364/11

En los recurso de suplicación interpuestos por Landelino, MERCADONA S.A. y HELVETIA PREVENCION, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez en sus autos nº 483/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Landelino contra Tecmacon S.L., Mercadona S.A., Zurcí S.A., Sur Seguros (Grupo Previsión Española) y Helvetia Prevención, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14-04-09 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Landelino, prestaba sus servicios para la empresa TECMACON, S.L., desde el día

14.04.2004, con la categoría profesional de oficial de la albañil.

Dicha actividad laboral inicialmente se desplegó por el demandante en orden a tareas de construcción que verificaba el empleador TECMACON, S.L., siendo que con fecha 06.07.2004, sobre las 13:00 horas, cuando se encontraba prestando sus servicios en la construcción de un supermercado para la Empresa principal, MERCADONA, S.A., en el centro de trabajo sito en El Puerto de Santa María, Urbanización Fermesa, entre las c/ Sánchez del Arco, Tórtola y c/ Ronda de las Dunas, en hora y lugar de trabajo, cuando se encontraba subido en un andamio metálico tubular, concretamente en el segundo cuerpo del andamio ( a unos 4,5 metros de altura) con otro compañero, colocando sobre el andamio una lámina de plástico a fin de recubrirlo con objeto de que la tarea que a continuación iban a realizar (consistente en la proyección de espuma de poliuretano en la medianera del local) no manchara a transeúntes o vehículos que transitaban por las inmediaciones de la obra, momento en que el fuerte viento reinante el día de autos, hizo efecto de vela con la maya de plástico que recubría el andamio, lo que dio lugar a que el andamio se levantara produciendo la caída del andamio y de los trabajadores, siendo que D. Landelino, se precipitara por el hueco de la escalera hasta el sótano del local sufriendo graves lesiones.

SEGUNDO

El elemento determinante del siniestro laboral fue la falta de estabilidad y seguridad del andamio que se encontraba sin anclaje o puntos de sujeción, atado sólo con cuerdas de sujeción siendo estas insuficientes e ineficaz, debiendo haber tenido elementos de arriostramiento o fijación apropiados y seguros a fin de que queden garantizada la estabilidad de los puestos de trabajo, ni se tuvo en consideración los elementos externos como el fuerte viento, así como la falta de cinturón de seguridad con anclaje ni otro medio de seguridad equivalente.

TERCERO

Se emitió informe por la Inspección de Trabajo sobre las circunstancias en que sobrevino el accidente, conforme acta de infracción que figura aportada por el actor en su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se tiene íntegramente por reproducido.

Se inició procedimiento administrativo sancionador frente a las Empresas codemandadas, en cuyo seno se declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas; igualmente se procedió a incoar ante el INSS el correspondiente expediente por recargo en la prestaciones, resolviéndose por el INSS, conforme resolución de fecha 01.09.2005, el abono de un recargo del 30 % de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

Por causa del siniestro que nos ocupa inició el actor proceso de incapacidad temporal el día 06.07.2004, causando alta el 22.02.2005, tras lo que se dictó en fecha 24.05.20005 resolución por el INSS declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, cuya documentación se encuentra aportada al ramo de prueba del actor, no contrariado, se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

A la fecha del siniestro que nos ocupa el empleador TECMACON, S.L., tenía suscrita póliza de seguro con la entidad codemandada, seguros HELVETICA CÍA SUIZA S.A. y la empresa principal MERCADONA, S.A., tenía suscrita póliza de seguro con la aseguradora ZURICH, habiéndose aportada las pólizas a sus respeoctivos ramos de prueba por los demandados siendo que su contenido, no impugnado, se tiene aquí por reproducido.

QUINTO

Consecuencia del siniestro dañoso que nos ocupa, el demandante sufrió lesiones consistentes en Fractura de Ll con artrodesis a 360°. Flebitis y tromboflebitis en MID. Molestias en rodilla izquierda sin derrame meniscal. Síndrome moderado de inestabilidad rotuliana. Rotura cuerno anterior y parte del cuerpo del menisco externo y rotura de cuerno posterior y parte del cuerpo del interno.

Lesiones éstas cuya curación precisó tratamiento médico-quirúrgico y RHB. Tratamiento antocoagulador. Analgésicos y antiinflamatorios.

Estuvo incapacitado para la realización de sus ocupaciones habituales 505 días, de los cuales estuvo hospitalizado 64 días

Y como consecuencia de ello le quedaron las siguientes secuelas:

·En el tronco.- Material de osteosíntesis valorada (5-15), en 12 puntos.

·Alteraciones de la estática postfractura valorada (1-20), en 7 puntos.

·Hernia discal sin operar valorada (1-15), en 2 puntos.

·Lesiones meniscales sin operar valorada (1-5), en 5 puntos.

·Cicatriz postquirúrgica de 24 cms de longitud, localizada en zona medial de la espalda, que se valora como perjuicio estético moderado (7-12), en 10 puntos.

·Secuelas que merman de forma grave la capacidad fisica del demandante para realizar sus tareas habituales.

Valoración conforme el Sr. Médico Forense practicada en Diligencias penales y que constan al folio 491 y 492 de autos. SEXTO.- Se presentó por el actor demanda de conciliación celebrándose el preceptivo acto ante el CEMAC, con el resultado de sin avenencia respecto de la entidad TECMA CON, S.L., intentado sin efecto respecto de MERCADONA, S.A. y HELVÉTICA CIA SUIZA, S.A."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, Mercadona S.A. y Helvetia Prevención, que fueron impugnados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador desempeñaba su actividad por cuenta de "Tecmacon SL" como oficial de 1º albañil, sufriendo un accidente de trabajo el 6 de julio de 2004.

Interpuso demanda en reclamación de la indemnización de 337.642,06 #. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de la Frontera de 14 de abril de 2009 estimó parcialmente aquélla, condenando a la empleadora dicha, y a "Mercadona SA" a abonar al trabajador de forma solidaria, la suma de 123.729,82 #, con responsabilidad directa y solidaria de las aseguradoras respectivas, además de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros respecto de los aseguradores, así como del recogido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para las empresas condenadas.

SEGUNDO

Se alzan frente a la misma en suplicación el trabajador, "Mercadona SA" y su empresa aseguradora "Zurich SA" en forma conjunta, así como "Helvetia Cia Suiza SA de Seguros y Reaseguros", alegando diversos motivos al efecto. Habrá de comenzarse por el examen el de las modificaciones propuestas del relato de hechos probados, en orden al establecimiento inicial de la relación fáctica de la que deberá partir cualquier valoración jurídica. Se realizará igualmente un examen conjunto de los motivos alegados por cualquiera de los concurrentes cuando así lo permita la naturaleza del motivo alegado y lo aconseje la claridad expositiva, alterándose el orden de interposición de los recursos en los casos en que lo determine la necesidad de realizar un examen ordenado de las alegaciones formuladas.

Propone en su recurso el trabajador en primer término, las siguientes modificaciones del relato de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral :

-añadir al hecho probado primero de la fecha de nacimiento del actor el 18 de agosto de 1974.

-añadir al hecho probado tercero, la mención a la base reguladora correspondiente de la prestación por incapacidad permanente total que le fue reconocida, de 1.070,54 # mensuales.

Debe darse lugar a las modificaciones propuestas, en cuanto que las mismas se corresponden con los datos objetivamente acreditados en la documentación que se cita.

Por lo que se refiere a las modificaciones propuestas en su recurso conjunto por " Mercadona SA" y "Zurich SA", igualmente al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pueden desglosarse del siguiente modo:

-adición al hecho probado primero del siguiente inciso: "Era el sr Landelino, el único y exclusivo responsable del montaje ya (sic) la seguridad del andamio, al ser el oficial de primera encargado de esa faena, siendo realmente la altura a la que estaba trabajando de 2 m de altura. La fuerte racha del viento provocó la caída del andamio, el cual había sido debidamente anclado por el responsable, el señor Landelino ".

-adición al hecho probado segundo del siguiente inciso: " Por otra parte de la empresa se había puesto a disposición de los trabajadores de todos los elementos necesarios y suficientes de seguridad sin...

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