STSJ Comunidad de Madrid 84/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución84/2011
Fecha14 Febrero 2011

RSU 0004803/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00084/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4803-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: ORDINARIO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1154-09

RECURRENTE/S: Inocencia

RECURRIDO/S: PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a catorce de Febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 84

En el recurso de suplicación nº 4803-10 interpuesto por el Letrado JOSE LUIS BARBA GAMO en nombre y representación de Inocencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de MADRID, de fecha 7.5.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1154-09 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid, se presentó demanda por Inocencia contra, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA en reclamación de ORDINARIO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7-5-10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Inocencia frente a Proseguir Cía de Seguridad S.A., condeno a la demandada a abonar a la actora, por los conceptos de su demanda, la cantidad de 458 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"I. Con fecha 31 de diciembre de 1998 se suscribió un contrato de trabajo entre la actora e Intercop Servicios Generales S.A (en cuya relación laboral se subrogó posteriormente la aquí demandada), para prestar servicios como "Auxiliar de control". Dicho contrato era para obra o servicio determinado, indicándose como tal obra o servicio tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, control de entradas, documentos carnés privados, así como las de comprobación del funcionamiento de todas las instalaciones según contrato mercantil firmado con Avon Cosmetics S.A en sus instalaciones de carretera de Madrid- Barcelona Km 34,200 (folios 9 y 10).

  1. Damos por reproducida la sentencia dictada por T.S.J de Madrid con fecha 13 de febrero de 2008, por la que se estimó el recurso de suplicación formulado frente a la sentencia del Juzgado de lo social número 31 de Madrid, declarándose que por la empresa demandada que se había vulnerado el derecho a la libertad sindical y a la garantía de indemnidad de la actora, condenando a dicha empresa al cese de su conducta así como a respetar los derechos de la trabajadora a prestar sus servicios en las condiciones horarias y geográficas en que había venido haciéndolo hasta que fue liberada en 2003, asignándole un servicio en el centro de trabajo de Avon Cosmetics S.A o en otro en la misma localidad, así como a abonarle por daños morales la cantidad de 4.072 euros (folios 11 a 26).

  2. La actora tenía, en el período a que se contrae su reclamación, su domicilio en Guadalajara.

  3. En virtud de la decisión a que se refiere la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, la actora fue trasladada desde el centro de trabajo sito en carretera de Madrid-Barcelona Km 34,200 (término municipal de Alcalá de Henares) a la estación de metro de Congosto en Madrid, y más tarde a la estación de metro de Estrecho.

  4. En tal situación se mantuvo la demandante en el período de junio de 2007 a abril de 2008.

  5. En el tiempo que la actora hubo trabajado en carretera de Madrid-Barcelona Km 34,200, su horario laboral era de 8,00 a 16,00 horas, según consta en la citada sentencia del TSJ de Madrid y no se ha controvertido.

  6. Para trabajar en su puesto laboral en Metro de Madrid la actora tenía que salir de su domicilio a las 6,00 horas y regresar a las 18,00 horas.

    Dicha demandante, para trabajar en dicho puesto en Metro de Madrid, debía desplazarse desde su domicilio hasta el lugar de trabajo, primeramente en autobús o vehículo y después en Metro hasta su puesto de trabajo.

  7. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, infructuosamente. La papeleta se presentó el 11 de agosto de 2008 (folio 27).

  8. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 31 de julio de 2009, solicitándose en su "suplico" que se declare el derecho de la actora al percibo de las cantidades que le corresponden por hallarse en situación de desplazamiento entre los días 1 de junio de 2007 y 15 de abril de 2008, por importe de 3.111,88 euros.

  9. En el acto del juicio la parte actora rebajó su pretensión a 2.405,02 euros, desglosados en 458 euros por desplazamiento y 1.947,02 euros por dietas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de la actora condenando a la empresa al abono de 458 # en concepto de gastos de transporte pero desestimando la pretensión relativa al abono de dietas por importe de 1.947,02 #, cantidades fijadas en la ratificación de la demanda en el juicio oral. La parte actora ha recurrido en suplicación, y aunque también lo hizo la empresa, el Juzgado declaró desistido su recurso por haberlo interpuesto fuera de plazo, según auto que obra al folio 317 de las actuaciones.

El recurso de la trabajadora, que ha sido impugnado por la empresa, comienza con un motivo amparado en el art. 191.b) LPL en el que solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado 4º, del siguiente tenor literal: "dicho traslado por tanto no respondía ni se puede enmarcar en ningún caso en el ejercicio de las facultades de organización de la empresa". Tal aserto no es un hecho, sino una valoración que hace la recurrente del contenido de la sentencia de esta Sala de Madrid, sección 2ª, de fecha 13-2-08, que obra en autos y la sentencia de instancia da por reproducida, en la que se estimó el recurso de la actora y se declaró la nulidad, por lesión de derechos fundamentales, del traslado de centro de trabajo que había decidido la demandada. Por tanto no se puede aceptar la inclusión de este párrafo en los hechos probados, sin perjuicio de que la recurrente pueda extraer la valoración que entienda pertinente, como en efecto lo hace en el siguiente motivo de infracción jurídica, y sin perjuicio asimismo de que la Sala pueda a su vez compartir o no tales valoraciones, pero ya dentro del ámbito del examen del derecho sustantivo. Por todo ello se desestima el motivo indebidamente formulado por el cauce de la revisión de hechos probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL, se alega la infracción de los arts. 35, 36 y 37 del convenio colectivo...

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