STSJ Andalucía 438/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2011
Fecha17 Febrero 2011

Rº 1120/10 -R Sent.438/11

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 438/2.011

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Alexis contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 371/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Compañía Envasadora Loreto S.A., Compañía de Seguros Ace Europa y Ángel Camacho Alimentación S.L., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el ocho de febrero de 2010, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Alexis, nacido el día 3 de agosto de 1964, prestaba servicios para Envasadora Loreto S.A. desde el día 24 de enero de 1980, percibiendo salario de 2.602'74 euros mensuales. En fecha 31 de octubre de 2006, se subroga en la relación laboral la empresa Angel Carrasco Alimentación S.L. La empresa tenía asegurada la responsabilidad civil con Compañía de Seguros Ace Europa, estableciéndose en la póliza una franquicia por siniestro de 150'25 euros y un límite por víctima de 150.253'03 euros.

  2. - El trabajador tenía la categoría de encargado de sección y su cometido era las propias de un responsable de almacén teniendo como función el inventario del producto terminado, preocupándose de su recepción, expedición, rotación y conservación, así como de proveer las necesidades de materiales auxiliares que demanden las lineas de envasado, todo ello planificando y controlando los recursos mecánicos y humanos. El actor había participado en cursos de prevención de riesgos laborales relacionados con sus funciones. La empresa había realizado un informe de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de encargado y del centro de trabajo.

  3. - El día 26 de mayo de 2006, el actor estaba desempeñando sus funciones en la zona de muelle de carga en las que se mueven las cajas con carretillas y en la que se cargan los camiones.

    D. Alexis estaba comprobando los códigos de unas cajas y al advertir que unos de los conductores se marchaba sin la documentación completa salió corriendo precipitadamente entre los palet. En ese momento fue atropellado por una carretilla conducida por D. Feliciano que circulaba marcha atrás retirando unos palets vacios.

  4. - El actor sufrió fractura abierta de tibia y peroné debiendo ser intervenido quirúrgicamente, estando hospitalizado un total de 38 días. El actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el día del accidente hasta el día 21 de abril de 2008, fecha en la que ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total. En fecha 17 de mayo de 2008 ha sufrido amputación de la pierna permaneciendo 15 días mas hospitalizado. Posteriormente se estimó reclamación previa declarándose al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta con fecha 19 de agosto de 2008.

    El actor ha instalado en su vehículo, un inversor del Compañía de Seguros Ace Europa lerador cuyo coste ha ascendido a la suma de 329'44 euros.

  5. - Incoadas diligencias previas en fecha 1 de mayo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Sanlucar la Mayor y tras la práctica de las diligencias oportunas se dicta auto de fecha 8 de octubre de 2007 acordando el sobreseimiento penal de la causa.

    En fecha 23 de marzo de 2007 la Inspección de Trabajo redacta informe sobre la visita realizada el día 1 de febrero de 2007 el cual obra en los folios 59 a 67 y se da por reproducido.

    El centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Delegación de empleo de la Junta de Andalucía instruyó expediente 070806 sobre el accidente de trabajo.

  6. - Deducida solicitud de conciliación en fecha 15 de mayo de 2008, se celebró acto de conciliación el día 1 de diciembre de 2008, sin acuerdo alguno.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la empresa Ángel Camacho Alimentación S.L. y por la Compañía de Seguros Ace Europa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que vio desestimada su demanda en la que reclamaba una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo de que sufrió el 26 de mayo de 2006, recurre en suplicación esa sentencia, formulando un primer motivo, con amparo lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, destinado a la revisión de los hechos declarados probados.

Pretende, en primer lugar, que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero en el que conste que "En la fecha del accidente se acometían obras de amplia envergadura de la empresa, con objeto del traslado de la industria de manipulación de aceitunas". No procede acceder a lo que se interesa, pues con independencia de que sea cierta esa afirmación, y no negada por la empresa codemandada, lo cierto es que es irrelevante en la forma que se propone, además de parcial, ya que la juzgadora, al valorar la prueba practicada en el acto del juicio, llega a la conclusión de que las obras no se desarrollaban en la zona en la que se produjo el accidente, por lo que no puede establecer la relación que el actor pretende entre su ejecución y accidente que sufrió.

En segundo lugar, pretende que se añada al mismo hecho probado que "en el lugar donde se produjo el atropello, había un alto nivel de ruido que impedía oír el aviso acústico de seguridad que las carretillas hacen sonar cuando circulan marcha atrás". Pero como bien sabe el recurrente, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso. De lo que se deduce, además, que las testificales no son pruebas hábiles en las que basar la pretensión revisoria. Y también que no tiene porqué considerar probado el juzgador todo el contenido de determinado informe si considera acreditado una parte de él, pues puede llegar a ese convencimiento, negativo o positivo, al ponderar las afirmaciones que se hagan en el mismo con el resto de la prueba practicada.

También pretende que se añada al mismo Hecho Probado que una de las trabajadoras "del departamento de personal, se veía obligada a transitar por la zona de muelles e incluso por la de calderas, para entregar en mano a los operarios en el tajo, la nómina mensual". Pero basa también esta modificación en prueba testifical, que como ya hemos visto, no es hábil a efectos revisorios, amén de que este hecho no tenga relación alguna con el accidente sufrido por el actor y, por tanto, carezca de relevancia para la decisión a adoptar ante la pretensión formulada por el recurrente.

En cuarto lugar, interesa que se añada tras el segundo párrafo del Hecho Probado Quinto que el camión que figura en las fotografías obrantes en los folios 222 y 223 no era el que estaba allí el día en que ocurrió el accidente, y que la disposición de los pasillos y palets que aparecen tampoco se corresponden con la que había ese día. A lo que tampoco procede acceder por las razones ya indicadas, es decir, porque basa la adición...

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