STSJ Comunidad de Madrid 145/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2011
Fecha22 Febrero 2011

RSU 0005301/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00145/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043235, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005301/2010-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Angelina

Recurrido/s: AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID de DEMANDA 0000314/2010

Sentencia número:145/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintidós de Febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0005301/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO RODRIGUEZ ROMO, en nombre y representación de Angelina, contra la sentencia de fecha ocho de junio de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 023 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000314/2010, seguidos a instancia de Angelina frente al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE LUIS OCHANDO ESTEVEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Angelina frente al AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante D.ª Angelina, ha venido prestando sus servicios en el AYUNTAMIENTO DE GALAPAGAR (MADRID) desde el día 1 de marzo de 2002, con categoría profesional de Técnico en Educación y salario bruto mensual de 2.958,06 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 3 de diciembre de 2009 le fue notificada por la empleadora una comunicación de extinción del contrato de trabajo por causas económicas al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con efectos de fecha 1 de enero de 2010 .

TERCERO

Que la decisión del Ayuntamiento demandado se fundamenta en la Memoria Justificativa del Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Galapagar, dentro del Plan de Mejora y Saneamiento Económico-Financiero del Ayuntamiento de Galapagar 2010-2015, dentro del cual se expresa que "El objetivo de este plan de Recursos Humanos es la adopción de medida par lograr una mejor redistribución de los efectivos de la Corporación, atender a las disposiciones del Plan de Saneamiento sobre la reducción de gasto de personal, la racionalización de las estructuras administrativas y la adecuadaza distribución de efectivos para lograr una mayor eficiencia y eficacia". Se dice además que "Las medidas incluidas en este Plan afectan a la movilidad del personal y la adscripción de puestos de trabajo, a la creación y amortización de puestos de trabajo, a la extinción de determinados concretos de trabajo, y a algunos aspectos sobre la organización administrativa". Centrándose en el Área de Educación el plan de Recursos Humanos dispone "El puesto 8.5 (R.T.P. 2009) TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado- Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, pidiendo la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por el cauce respectivo establecido en los apartados b) y c) del artículo 191 LPL .

A lo que se opone el demandado en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el motivo Primero la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo la modificación del Hecho Primero y la adición de dos nuevos con los ordinales Sexto y Séptimo.

Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con arreglo a los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la recurrente solicita en primer lugar que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos propuestos, con lo que quedaría recogido en dicho Hecho que la demandante venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 1 de septiembre de 1994, como personal laboral fijo, con categoría profesional de Técnico en Educación. Sin embargo, es lo cierto que de la documental designada no cabe colegir la realidad de los extremos que aduce la recurrente, la cual reconoce incluso en este motivo que obtuvo el carácter indefinido de la relación laboral tras superar el correspondiente proceso selectivo para cubrir la plaza de Técnico de Educación, contemplada...

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