STSJ Galicia 968/2011, 22 de Febrero de 2011

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2011:1894
Número de Recurso4882/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución968/2011
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4882/2007 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, veintidós de Febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4882/2007 interpuesto por CONFORT BUS,SA contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado CONFORT BUS, S.A. y D. Simón . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 107/2006 sentencia con fecha veinte de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El codemandado D. Simón, con DNI NUM000, fue contratado por la entidad también codemandada Confort Bus S. A., en virtud de contratos por obra o servicio determinado como conductor, en las siguientes fechas: / - Del 14 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2000 / - Del 6 de abril de 2000 al 5 de abril de 2001 / Del 10 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2001 / - Del 6 de marzo de 2002 al 3l de octubre de 2002 / - Del 1 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002 / - Del 13 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003 / - Del 1 de diciembre de 2003 al 17 de diciembre de 2003 / - Del 21 de marzo de 2004 al 30 de noviembre de 2004 / - Del 1 de diciembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004 / - Del 11 de marzo de 2005 al 30 de noviembre de 2005 / La causa del primero de los contratos era la realización del servicio derivado del contrato suscrito por Confort bus S. L. con Viajes Knowi S. A. / La del segundo y el tercero, la realización del servicio derivado del contrato suscrito con Viajes Iberojet S. A., y la de los restantes, el servicio concertado con Condor Vacaciones S. L. /

SEGUNDO

Entre las sucesivas contrataciones el trabajador fue perceptor de las prestaciones por desempleo, en concreto en (os períodos y cuantías siguientes:/ - Del 1 de diciembre de 2001 al 5 de marzo de 2002, en cuantía de 957,20 #/ - Del 1 de diciembre de 2002 al 12 de marzo de 2003, en cuantía de 3.127,69 # / - Del 18 de diciembre de 2003 al 20 de marzo de 2004, en cuantía de 2498,35 # / - Del 15 de diciembre de 2004 al 26 de diciembre de 2004, en cuantía de 268,64 # / - Del 23 de diciembre de 2005 en adelante / TERCERO.- El total de las prestaciones por desempleo abonadas por el Instituto Nacional de Empleo a la trabajadora demandada en los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda asciende a 6.851,88 #, además de 3.036,73 # de cotizaciones a la Seguridad Social, lo que supone 9.888,61 E, sin computar la última prestación por desempleo percibida por la demandada. / CUARTO.-El trabajador demandado no ha prestado servicios para ninguna otra empresa desde en el período al que se refiere la demanda. / QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe de fecha 2 de mayo de 2006 relativo a las contrataciones del trabajador codemandado por la empresa Confort Bus S. A. en el que considera que la empresa incurre en fraude de ley consistente en la utilización de contratos temporales para atender las necesidades habituales y normales en la actividad de la empresa. Consta aportado y se tiene por reproducido.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Instituto Nacional de Empleo contra la entidad Confort Bus S. A., debo declarar y declaro la responsabilidad de dicha demandada en el pago de las prestaciones por desempleo las correspondientes cotizaciones que la demandante ha realizado a favor del trabajador D. Simón, condenando a dicha empresa a devolver a la demandante la cantidad de

9.888,61 # (6.851,88 # de prestaciones y 3.036,73# de cotizaciones a la Seguridad Social).

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de hechos probados y al amparo de la letra c) el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto de lo primero solicita el recurrente, que se de nueva redacción al hecho probado primero para que se añada lo siguiente:

"...Todos estos contratos se realizaron al amparo de lo establecido en el art. 7 del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de los servicios discrecionales y turísticos de aplicación al supuesto."

Se basa en la redacción del art. 7 de l Convenio Colectivo de aplicación.

Tal pretensión merece ser rechazada. El Convenio Colectivo no es documento habil para revisar amen de que la pretensión revisoria contiene valoraciones jurídicas.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega en primer lugar infracción por inaplicación del art. 7 del Convenio Colectivo de aplicación, y en segundo aplicación indebida del art 6.4 del Código Civil, la inaplicación del art. 7 del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de los servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial de la Comunidad Autónoma de Madrid y del art. 3 del Código Civil, la interpretación errónea de los arts. 3 del RD 2720/1998 12.3, 15 del Estatuto de los Trabajadores y 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral y todo ello en relación con lo dispuesto en la disposición adicional séptima y en los arts.. 203.2. 208 y 210 de la Ley General de la Seguridad Social así como en la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco S. de 14 de Marzo de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sent. de 28 de Marzo de 2006.

El art. 7 del Convenio Colectivo expresamente recoge que "Al amparo de lo establecido en el art 15.a) del Estatuto de los Trabajadores y con la finalidad de potenciar en el sector de Transporte de Viajeros por Carretera la utilización por las empresas de las modalidades de contratación previstas en la Ley, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal del Sector, además de las generales contempladas en la Ley, las correspondientes a las actividades siguientes:

Servicios de Transporte destinados a grupos homogéneos similares por participar de un vínculo común de carácter deportivo, cultura, social, económico, lúdico, Educativo, etc.

El trabajador contratado a través de la presente modalidad para la realización de dichos servicios y complementar la jornada laboral contratada con la ejecución subsidiaria de otras tareas propias de su categoría profesional" Por considerar en esencia que la relación laboral que une a los demandados no es la de un trabajador fijo discontinuo ya que no se dan en el caso enjuiciado los elementos requeridos Jurisprudencialmente para la existencia de dicha relación laboral y por tanto los contratos temporales firmados entre ellos no fueron realizados en fraude de ley, tal como afirma la parte actora y como viene amparado por el Convenio.

Sostiene el recurrente que la empresa codemandada confort bus SA, dedicada al transporte discrecional de viajeros por carretera, ha venido contratando con la entidad CONDOR VACACIONES SA. el servicio de transporte turístico de viajeros a países de la unión europea y extracomunitarios durante determinados períodos. Dichos contratos son renovados anualmente, por lo que el servicio no es de carácter permanente, y nada obliga a la operadora turística a contratar el servicio de transporte cada año. Para hacer frente a dicha incidencia la entidad Confort Bus SA. ha contratado los servicios del trabajador codemandado Sr. Simón, dado que en todas las ocasiones en que ha sido llamado se encontraba en situación de desempleo, de alta como demandante y sin haber logrado concretar ninguna oferta de trabajo. Y que la contratación del Sr. Simón depende, aparte de lo anterior, de si la empresa CONDOR VACACIONES. S.A decide contratar con Confort Bus. S.A la realización del transporte turístico de sus viajeros; lo que en principio es imprevisible pues nada obliga a la operadora turística a contratar con la codemandada el transporte de sus clientes cada año.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son:

PRIMERO

El codemandado D. Simón, con DNJ NUM000, fue contratado por a entidad también codemandada Confort Bus S. A., en virtud de contratos por obra o servicio determinado como conductor, en las siguientes fechas:

- Del 14 de febrero de 2000 al 27 de febrero de 2000

- Del 6 de abril de 2000 al 5 de abril de 2001

- Del 10 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2001

- Del 6 de marzo de 2002 al 31 de octubre de 2002

- Del 1 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002

- Dei 13 de marzo de 2003 al 30 de noviembre de 2003

- Del 1 de diciembre de 2003 al 17 de diciembre de 2003

-...

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