STSJ Galicia 190/2011, 23 de Febrero de 2011

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2011:1360
Número de Recurso126/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución190/2011
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2011

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 126/2010

APELANTE: SERVICIO GALEGO DE SAUDE

APELADO: Delia

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Febrero de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 126/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS, contra SENTENCIA de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

dictada en el procedimiento PA 170/2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de LUGO sobre DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS. Es parte apelada doña Delia, dirigida por el letrado don XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Xosé Manuel Fernández Varela, en nombre y representación de Dª Delia, contra la inactividad del recurrente, en orden al abono de los premios de antigüedad desde el 1-1-2006, estimada por silencio administrativo positivo y, en tal sentido, resuelvo: 1º) Que la reclamación de la recurrente ha sido estimada por silencio administrativo. 2º) Que, en su virtud, ordeno al SERGAS que abone a la demandante los premios de antigüedad desde el 1-2-2006, con los atrasos e intereses desde la fecha en que se debieron percibir hasta la fecha de su efectivo pago. 3º) No se hace expresa condena en costas". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 285/2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Lugo, en autos de Procedimiento Abreviado número 170/08, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Delia contra la inejecución, por parte del Sergas, del acto administrativo producido por silencio administrativo positivo relativo a la reclamación de abono de los premios de antigüedad desde el 1 de febrero de 2006 con los atrasos e intereses correspondientes desde la fecha en que se debieron percibir y hasta la fecha de su efectivo pago.

SEGUNDO

La Sra. Delia, con fecha 1 de febrero de 2006, toma posesión de una plaza de ATS-DUE como personal estatutario fijo del Sergas en el Centro Hospitalario Universitario Juan Canalejo de A Coruña en virtud de proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de personal estatutario de las instituciones sanitarias del Sergas.

Habiendo presentado, con fecha 4 de marzo de 2007, solicitud de abono de los premios de antigüedad que debería haber percibido desde el día 1 de febrero de 2006 por el desempeño de servicios de más de nueve años al día de tal presentación, la Subdirección Xeral de Réximen Xurídico, Recursos e Reclamacions le indica que la resolución a su petición le será notificada en el plazo de tres meses, transcurridos los cuales sin que se haya dictado resolución expresa, deberá entenderla desestimada.

Una vez transcurrido el referido plazo de tres meses sin haberle sido notificada resolución expresa, con fecha 15 de octubre de 2007, interpone recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo negativo de su petición, que tampoco obtuvo resolución expresa, por lo que entendiendo estimada su reclamación por silencio administrativo positivo, con fecha 23 de enero de 2007, solicita del Sergas la ejecución de acto firme estimatorio de su reclamación por la vía del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que transcurrido un mes desde el requerimiento de ejecución hubiese obtenido respuesta del Sergas.

La sentencia de instancia, aprecia la operatividad del silencio administrativo en sentido positivo y, por consiguiente, estima el recurso contencioso-administrativo promovido y resuelve, de un lado, que la reclamación de la actora ha sido estimada por silencio administrativo y, de otro, condenar al Sergas a que abone a la recurrente los premios de antigüedad desde el día 1 de febrero de 2006 con los atrasos e intereses desde la fecha en que se debieron percibir y hasta la fecha de su efectivo pago.

Contra dicha sentencia se alza el Letrado del Sergas que fundamenta su recurso de apelación en la inoperatividad del silencio administrativo positivo para lo que aporta a la consideración de la Sala los mismos argumentos y motivos impeditivos que ya hiciera valer en la instancia y que fueron puntualmente contestados por el juez a quo. Este proceder, que excluye del contenido de su recurso de apelación cualquier juicio crítico de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que en esta se ha dado cumplimiento al principio de congruencia a que alude el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, bastaría la remisión a sus fundamentos para desestimar el presente recurso de apelación, si bien, entendemos procedentes, ciertas precisiones que si bien no han de completar lo razonado en la instancia, si evidenciarán la imposibilidad de que la tesis de la Administración Sanitaria pueda prosperar.

TERCERO

Del régimen jurídico vigente que contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, resaltamos las siguientes notas esencial según las cuales, como regla general, rige el silencio administrativo en sentido estimatorio cuando se trata de procedimientos iniciados a solicitud del interesado especificando las excepciones en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ; el silencio administrativo positivo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y, por ende, agota por sí mismo la vía administrativa. Por su parte, el silencio negativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, a tenor del artículo 43.3 de la Ley 30/1992 y, como ultima de las indicadas, no obstante, subsiste la obligación de la Administración Pública de dictar resolución expresa si bien queda vinculada por el efecto positivo del silencio. En efecto, centrado el fondo en la operatividad en el caso suscitado del instituto del silencio administrativo en sentido positivo por la vía del doble silencio del artículo 43.2, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el simple examen de la secuencia temporal que resulta del expediente administrativo permite llegar a tal conclusión, si tenemos en cuenta que su solicitud inicial es de fecha 4 de marzo de 2007, habiendo transcurrido más de tres meses a día 15 de octubre de 2007 en que interpone recurso de alzada contra la desestimación presunta y que respecto de dicho recurso administrativo, tampoco recayó resolución expresa por lo que es de plena aplicación la previsión de aquel precepto según la cual, "No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por transcurso del plazo se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo."

Por consiguiente, ante la falta de respuesta, por parte del Sergas, a la reclamación planteada, ha de entenderse ésta estimada, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992

, ya que la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, no contiene aquel supuesto entre los de excepción, en los que puede entenderse producido el silencio negativo. Y dicha norma legal es la que se ha dictado en esta Comunidad Autónoma para adaptar los procedimientos en los que procedía modificar el sentido del silencio administrativo, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional 1ª , apartado 4, de la mencionada Ley 4/1999, por lo que en ella es donde debía haberse alterado aquella regla general, sin que exista base...

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