STSJ Cataluña 1489/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1489/2011
Fecha25 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2007 - 0000490

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 25 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1489/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Germán frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 149/2007 y siendo recurrido/ a Juan Buch Torrus, Centre de Jardineria Sils, S.A. y Groupama Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Se ESTIMA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN planteada por el CENTRE JARDINERIA SILS, S.A y GROUPAMA PLUS ULTRA abolviendo en consuencia a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que les sean favorables.

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Germán contra la empresa JOAN BUCH TORRUS absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra con todos los pronunciamientos que le sean favorables."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

D. Germán ha prestado servicios para la empresa JUAN BUCH TORRUS con una antigüedad desde el día 5 de julio de 2004 con la categoría profesional de peón, siendo el Convenio Colectivo aplicable el Convenio Colectivo de Agropecuari Catalunya (folio 644,645 ).

SEGUNDO

La empresa Juan Buch Torrus había elaborado en la evaluación de riesgos, el riesgo de golpes en la manipulación de cargas estableciendo como medida correctora el siguiente procedimiento:

-Se atará la pieza de forma que no pueda bascular y perder el equilibrio.

-Los operarios se colocarán fuera del radio de acción de la pieza a mover, teniendo especial atención en no poder quedar atrapados entre la pieza y el camión.

-Se atará la pieza por los extremos con dos cuerdas para poder dirigirla desde una distancia prudencial.

-Si es imprescindible empujarla se hará con la ayuda de una pértiga o bastón.

-Se comprobarán los cables y los medios de sujeción para ver su estado y si se ve que el 10 de sus componentes están defectuosos se retirarán.

-Todos los ganchos tienen que estar dotados de pestillo de seguridad para impedir la caída de los materiales transportados(Informe de la Inspección de Trabajo)

TERCERO

El día 2 de noviembre de 2004 el demandante sufrió un accidente cuando se encontraba trabajando en las instalaciones de la empresa Juan Buch Torrus, ya que, en el momento de operación de bajada de una de las palmeras, encontrándose el actor limpiando en el lado derecho del camión-grúa dentro del radio de acción del brazo del camión-grúa, se produjo una rotación de la palmera produciendo un impacto de la parte baja de las hojas de la palmera contra la cadera del trabajador, lo que provocó su caída al suelo (informe de la Inspección de Trabajo)

CUARTO

A consecuencia del accidente sufrió lesiones que consistieron en fractura luxación de rodilla izquierda con fractura de pared posterior acetabular. Luxación de cadera recidivante con fractura de cabeza femoral. Lesión de tronco ciático izquierdo denervación completa del ciático poplíteo izquierdo, denervación parcial del ciático interno con severo déficit motor; habiéndole quedado como secuelas:

-Prótesis total de cadera izquierda.

-Material de osteosíntesis (placa acetabular) en cadera izquierda.

-parálisis nervio ciático poplíteo externo.

-parálisis nervio ciático poplíteo interno.

-Perjuicio estético:

*Cicatriz de 28 por 0,5cm en forma de S en cara lateral de cadera izquierda.

*Cojera manifiesta.

*Atrofia muscular importante en pierna izquierda (pérdida de 7 cm de perímetro a nivel de muslo y pérdida de 7 cm de perímetro a nivel de la pierna respecto a la contralateral).

*Pie izquierdo equino que le obliga a ser portador de férula antiequino. (folio 137 según dictamen de la UVAMI de 5/08/2005-informe forense de 22-03-2006 folio 139-140.)

QUINTO

En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar se siguieron Diligencias Previas 1717/2004 en las que en fecha de 4 de noviembre de 2004 se dictó Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de delito, auto frente al que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma (folio 108), recurso que fue estimado por Auto de 10-03-2006.

Finalmente se dictó Auto en las DP 1717/2004 auto de sobreseimiento provisional en fecha de 1 de junio de 2006 habiendo sido el mismo recurrido en reforma que fue estimada parcialmente, (folios 108, 126,127,190 ).

,

SEXTO

La Inspección de Trabajo elaboró un informe sobre el accidente que por obrar unido a autos se da por reproducido en su integridad en el que finalmente concluye que por parte de la empresa Juan Buch Torrus se ha incumplido la normativa de prevención de riesgos laborales, creando un riesgo grave para la integridad física de los trabajadores en materia de equipos de trabajo (folios 170 a 176)

SÉPTIMO

La empresa propietaria del camión-grúa utilizado para la carga y transporte de las palmeras es Centre de Jardineria Sils, S.A, empresa que tiene concertado el seguro de responsabilidad civil con la compañía Groupama Plus Ultra (folios 741 a 763))

OCTAVO

El INSS dictó resolución de 14 de marzo de 2007 por la que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Germán, declarando la procedencia de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Juan Buch Torrus responsable del accidente (folios 662-663)

NOVENO

D. Germán ha percibido durante el período comprendido entre el 3/11/2004 y el 25/09/2005 en concepto de subsidio por incapacidad temporal por pago directo el importe de 5.670,18 euros por el accidente de trabajo sufrido el 2 de noviembre de 2004. (folio 482-certificado de Asepeyo)

El actor ha percibido conforme al certificado de la TGSS a consecuencia del accidente de trabajo cuya cobertura corresponde a ASEPEYO la cantidad de 38.795,11 euros a cargo de la ;Mutua siendo el 70% del capital coste, y el 30% del capital coste lo ha asumido la TGSS en cuantía de 16.626,48 euros, (folio 503).

DÉCIMO

El día 2 de marzo de 2007, el actor presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliaciones de Mataró del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya. El día 20 de marzo de 2007 se celebró el acto de conciliación con la comparecencia de ambas partes terminando el acto con el resultado de intentado sin efecto. (Folio 7). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Juan Buch Torrus, Centre de Jardineria Sils, S.A., Groupama Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los cuatro primeros motivos del recurso solicita D. Germán la revisión o modificación de diversos hechos probados. En concreto del tercero para que se añadan determinados extremos, entre ellos que el actor se encontraba en el día del accidente trabajando con el Sr. D. Juan Antonio operario de la empresa Centre de Jardinería Sils S.A. que era también propietario del camión grúa con el que se estaban cargando las palmeras, pretensión que debe ser rechazada, primero porque ni el informe de la Inspección de Trabajo ni el que haya podido realizar la empresa son documentos idóneos para revisar los hechos cuando en el acto del juicio se ha practicado prueba testifical y de interrogatorio en cuanto a lo que hacía el trabajador en el momento del accidente. A este respecto el artículo 53.2 del RDL 5/2000 establece que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las actas de infracción tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados, es decir, se trata de una presunción que admite prueba en contrario, que es la que se h practicado en el presente caso. La propiedad del camión grúa que estaba procediendo a bajar la palmera viene ya recogida en el ordinal séptimo.

Del cuarto para que se añada que "Mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual, con efectos desde el 27.5.2005 y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 418'55 euros, más la revalorización de la pensión a que haya lugar, pensión que se percibe desde el 26.9.2005 y de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo, según consta a los folios 630 y 631, a lo que procede acceder ya que así resulta de los citados documentos.

Del sexto para que se recoja con más extensión el contenido del acta levantada por la Inspección de Trabajo a la que se refiere el...

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