STSJ País Vasco 303/2011, 2 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución303/2011
Fecha02 Febrero 2011

RECURSO Nº: 122/11

N.I.G. 48.04.4-10/006016

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a dos de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por SUPPERSTUDIO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO - BIZKAIA de fecha diecisiete de Septiembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Serafina frente a FOGASA, SUPPERSTUDIO S.L. y EROSKI ON LINE .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- La actora Serafina formula demanda sobre despido contra la empresa Supperstudio S.L. y Eroski On Line y el Fondo de Garantia Salarial, en base a venir trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de nivel 3 (EJ CTAS), antigüedad 21 de abril de 2009 y salario de 2086'65 euros, con inclusión de parte proporcional pagas extras. La empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de publicidad publicado en el BOE de 24 de febrero de 2010. La empresa le notifica el 20 de mayo de 2010 carta con el tenor siguiente: "Al amparo del art. 40 del Estatuto y 13 del Convenio Colectivo, se ve en la necesidad de desplazarle de su centro de trabajo habitual durante el periodo horario comprendido entre las 9 y las 13 horas de su jornada diaria a las instalaciones de Eroski On Line, sitas en Bilbondo por existencias del propio cliente. Dicho desplazamiento de naturaleza temporal tendrá fecha de efectos a partir del 24 de mayo de 2010, debiendo desempeñarse las mismas funciones que las realizadas hasta la fecha, con absoluto respeto a su categoría y grupo profesional. Notifico a la empresa su disconformidad con la citada modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por considerarla nula e injustificada. Con fecha 25-5-2010 le notifican por la empresa, se procede a su despido por causas disciplinarias, con arreglo y al amparo del art. 54 del Estatuto, por incurrir en la causa del apartado dos, punto b del citado precepto, indisciplina y desobediencia en el trabajo con base en los siguientes hechos: planteada la posibilidad por parte de Eroski On Line de que para una mejor atención de su cuenta, aumentando su carga de trabajo en tanto se facilitará la gestión de un mayor número de proyectos, seria conveniente la presencia en sus instalaciones de la correspondiente ejecutiva de cuentas de Supperestudio durante el menos media jornada, la empresa le propuso a la actora el desplazamiento. Ante su disconformidad, la empresa procedió a ordenarselo formalmente el 20 de mayo de 2010 y fecha de efectos 24 de mayo de 2010, a la vista que dicha orden estaba amparada por la legalidad vigente. Recibida dicha comunicación, se puso en conocimiento de la empresa por parte de la demandante, su intención de no acudir al lugar ordenado a trabajar. Su actitud desobediente ha supuesto para la empresa la pérdida de la posibilidad de ampliar la cuenta con Eroski On Line, produciendo en el cliente una sensación de descontrol y los hechos constituyen falta muy grave de las tipificadas en el art. 62.6 del convenio de publicidad. Y proceder al despido disciplinario de la actora. Niega la actora exista causa para el despido y el hecho de negarse a la modificación por considerarla nula e injustificada y manifestó a la empresa su decisión de recurrirla por entender que la la misma no reunía los requisitos formales ni de fondo legalmente exigibles. Pretendiendo entre otras coas que realizara seravicios para una empresa que no era su empleadora.

Durante el tiempo de la relación laboral no tuvo problema alguno con la empresa y ha prestado servicios con total dedicación y esmero y no ha incurrido en causa alguna que pueda justificar el despido. Se vulnera el principio de proporcionalidad, al no resultar proporcional la sanción impuesta con la falta cometida. Señala la jurisprudencia que establece la perfecta projporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción y tales extremos han de enlazarse para buscar en la conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico y además individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o con ocasión de ellas. Segun Sentencia del T.S.J. País Vasco de 29 de enero de 2002 "los hechos revelan un comportamiento reprobable del trabajador, en cuando falta al respeto al encargado y la conducta del trabajador debe encuadrarse dentro de sus justos términos y de la repercusión que tiene, y estos son los parámetros propios en los que debe ser controlada la facultad sancionadora de la empresa. Desde esta perspectiva y atendiendo a las facultades del art. 115 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala considera que la confirmación de la sanción, como una falta muy grave es desproporcionada. La antigüedad del trabajador y la escasa incidencia de la conducta revistan este elemento de gravedad, por lo que debe rebajarse la sanción. Solicita se calificase de nulo el despido y subsidiariamente de improcedente.

Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado celebrado sin avenencia e intentado sin efecto respectivamente.

La actora desiste en el acto del juicio de la acción planteada contra Eroski On Line.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕEstimar demanda de Serafina, declarar improcedente el despido de la misma, condenando a la mercantil demandada Supperestudio S.L. a readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales o a indemnizarle en 3651'37 euros por despido y a razón de 69'55 euros diarios por los salarios de tramitación desde la fecha del despido 31 de mayo de 2010 hasta la notificación de la sentencia. La empresa demandada podrá optar por la readmisión o la indemnización, entendiédose que opta por la readmisión si no efectua manifestación de clare alguna.

Absolver al Fondo de Garantia Salarial, sin perjuicio de responsabilidad legal del mismo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora demandante declarando la existencia de un despido disciplinario improcedente fechado el 31 de mayo de 2010 en el que se imputaba a la trabajadora una desobediencia como "negativa" a una orden de traslado empresarial a oficinas de un tercer cliente (por 4 horas diarias) que provoca, en alegación empresarial, que se pierda la posibilidad de ampliar la cuenta de cliente (daños). Se trata de una trabajadora de nivel 3 que presta servicios desde abril de 2009 y que recibe una carta de traslado el 20 de mayo de 2010 para que se cumpla el día 24, a la que presta disconformidad siendo ya advertida en carta de despido del 25 de tal incumplimiento, con manifestaciones y correspondencia reciproca hasta dicha extinción. Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que se...

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