STSJ Navarra 33/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2011
Fecha08 Febrero 2011

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a OCHO DE FEBRERO de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Dª SILVIA VAZQUEZ INCHAUSTI, en nombre y representación de COLEPCCL NAVARRA, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Genaro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que previa la declaración de la nulidad del despido se condene a la empresa COLPCCL NAVARRA, S.A. a que me readmita en mi puesto de trabajo, con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por Don Ramón debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 13 de abril de 2010 y debo condenar y condeno a la empresa COLEPCCL NAVARRA, S.A. a que readmita al trabajador en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad de 220.878 euros (s.e.u.o.). Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia. Para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En el supuesto en el que la empresa opte por la readmisión, el trabajador deberá reintegrar a la empresa la cantidad de 63.105,56 euros y para el caso en el que la entidad mercantil opte por la indemnización, se deberán compensar las cantidades. Cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone al trabajador el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente a del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 175,30 euros diarios brutos (s.e.u.o.), y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO. - El demandante Don Ramón ha venido prestando servicios para la empresa demandada COLEPCCL Navarra, S.A. con antigüedad de 1 de octubre de 1976, con categoría profesional de Jefe 2ª Administrativo, con funciones de Responsable Técnico, y salario bruto mensual, incluyendo el prorrateo de las pagas extraordinarias, de 5.258,80 euros. SEGUNDO. - En fecha 13 de abril de 2010 la empresa demandada notificó al trabajador la extinción de su relación laboral con efectos al mismo día, escrito que obra en autos a la página 7 y que aquí se da por reproducido en aras de la brevedad. La empresa demandada alega causas productivas y organizativas como fundamento de la extinción de la relación laboral, todo ello al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO .- El trabajador ha percibido la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio con el límite de 12 mensualidades debido a su antigüedad. CUARTO.- Las funciones realizadas por el trabajador consistían en: Planificar el mantenimiento preventivo y correctivo de todas las líneas de fabricación de la planta; Homologar modelos de envases que se fabrican de acuerdo con las exigencias del mercado; Establecer las especificaciones de producto, así como confeccionar las correspondientes plantillas de litografía y fichas técnicas de todos los productos fabricados asegurando su actualización; Analizar la viabilidad de productos nuevos y/o modificaciones a propuesta de otras áreas; Gestionar internamente la preparación de muestras y envío al cliente; Crear, aprobar y mantener actualizadas las instrucciones de puesta a punto y en proceso de máquinas. Mantenerse informado de las novedades técnicas que salen al mercado; Puntuales asistencias a clientes. QUINTO.- En el único trabajador que prestaba sus servicios en el Área Técnica era el Señor Ramón . Las funciones por él realizada pasan a ser de competencia principalmente del Área de Deputy Engineering, cuyo responsable es el Señor Arsenio, quién realizará principalmente las funciones con la ayuda en algunos casos y en determinadas materias por el Señor Guillermo . Las funciones de atención clientes se dividen entre de diferentes áreas según el caso. SEXTO.- En fecha noviembre 2008 se extinguieron todos los contratos con empresas de trabajo temporal y en marzo de 2009 se rescindieron los contratos temporales. SÉPTIMO.- En fecha 5 de junio de 2009 Colepccl Navarra, S.A. presenta ante el organismo correspondiente solicitud de autorización para la suspensión de los contratos de 67 trabajadores de su plantilla durante un máximo de 65 días laborales. En la memoria presentada para solicitar el ERE suspensivo la empresa alega causas de producción y de organización para el mismo. Así en la página 11 de dicho documento se indica que: "en consecuencia, una medida adecuada a esta situación es la posibilidad de mantener una reducción de la jornada laboral ajustada a la situación de mercado mediante la aplicación de un ERE suspensivo motivado por causas de tipo organizativo y productivo (falta efectiva de actividad)..". Dicho documento obra en autos al folio 82 y se da por reproducido en su integridad. Con Resolución nº 1007/2009 de 30 de Junio la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos resolvió autorizar a la empresa demandada para que pueda suspender los contratos de los 67 trabajadores durante un máximo de 60 días laborales entre el 1 de julio de 2009 y el 30 de junio de 2010. Entre los 67 trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo se encontraba el actor. Dicho ERE no se utilizado porque las previsiones negativas no se cumplieron, la caída de la producción se frenó y ha habido un nivel aceptable de ventas como para mantener a toda la plantilla. OCTAVO.- Desde mayo 2010 se han contratados a 5 trabajadores a través de contratos con empresas de trabajo temporal porque se ha tenido un pico de producción. NOVENO.- En el año 2010 se han venido realizando horas extraordinarias. DÉCIMO.- En la misma fecha y por las mismas causas la empresa procede ha extinguir el contrato laboral de Doña Lina . El despido de ambos trabajadores se comunica al Comité de Empresa en la misma fecha de efectos de los mismos, en el mismo instante en el cual se le comunica a los trabajadores afectados. La empresa en ningún momento procedió a comunicar al Comité de Empresa su intención de reorganizar las áreas, ni el informe sobre el cual afirma basó su decisión. UNDÉCIMO.- La actividad principal de la empresa es la fabricación de envases de metálicos de hojalata destinados al envasado de productos industriales. La producción se realiza sobre pedido. Las ventas han descendido de 21.677.086 euros del año 2007, a 19.521.985 del año 2008, a 15.427.342 del año 2009. En el año 2010 las ventas están a un nivel similar a las del año 2010. El número de trabajadores que prestaba sus servicios para la empresa demandada ha pasado de 83 personas en el año 2007 a 68 en mayo de 2010. DUODÉCIMO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores ni cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. DECIMOTERCERO.- El preceptivo acto de conciliación se celebró el 13 de mayo de 2010, concluyendo el mismo con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por D. Ramón y declaró la improcedencia de su despido producido el 13 de abril de 2010 condenando a la empresa Colepccl Navarra SA a readmitir al actor o indemnizarle con 220.878 euros, así como al abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta el de notificación de la sentencia, a razón de 175,30 euros diarios. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la empresa demandada formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita:

  1. ) La revisión del ordinal primero de la declaración de hechos probados al objeto de añadir al mismo que el salario diario del actor asciende a 172,89 euros, considerando que ello resulta de dividir el salario anual entre 365 días (5.258,80 euros mensuales X12 meses/365días).

  2. ) La modificación del hecho quinto añadiendo al mismo que como consecuencia de la reorganización operada en la empresa las funciones de preparación de muestras se asignaron a Miguel Ángel y se suprimió el Área Técnica (denominada Product Specific Customer Support). Según deduce del correo electrónico aportado al...

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