STSJ Murcia 107/2011, 18 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución107/2011
Fecha18 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00107/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 203/10

SENTENCIA nº 107/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 107/11

En Murcia a dieciocho de febrero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 203/10 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia recaída en el procedimiento ordinario 49/09, en cuantía indeterminada, en el que figura como parte apelante el Ayuntamiento de Cehegín, representado por el Procurador Sr. D. José Miras López y asistido por el Letrado Mª Encarnación González Sáez y como parte apelada Explotaciones Agrícolas El Ribazo, S.L., representada por la Procuradora Dª Alejandra Ania Martínez, y defendido por el Letrado D. Pedro García Capdecón; sobre sanción contra la Ley de Protección de Medio Ambiente. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Cehegín interpone recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Murcia de 15 de diciembre de 2009, por el que se estima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Explotaciones Agrícolas El Ribazo,

S. L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Cehegín de 13 de noviembre de 2008, recaída en el expediente sancionador nº NUM002, por el que por la comisión de una infracción grave del art. 72.1 a) de la Ley de Protección del Medio Ambiente en la Región de Murcia 1/95, de 8 de marzo, en relación con los art. 72.2 f), 74.2 y 69 de la misma Ley, se imponía a D. Marcelino (como titular catastral del terreno donde se asienta la actividad) una multa de 60.101'22 #, y a la mercantil Explotaciones Agrícolas El Ribazo, S.L. (como mercantil titular de la explotación) otra multa por importe de 60.101'22 #, ordenando el cese de la actividad y la clausura de las instalaciones hasta que, en su caso, se obtenga la preceptiva licencia de actividad y establece como medida de restablecimiento del medio ambiente alterado la retirada de las cabezas de ganado ovino y el desmontaje de las instalaciones utilizadas para el desarrollo de la actividad, así como la adopción de las medidas que procedan para restaurar en los terrenos afectados sus valores medioambientales propios. Dicha sanción se impuso porque en el PARAJE000 de Cehegín, parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de fincas rústicas se desarrollaba, sin disponer de la preceptiva licencia municipal de apertura, la actividad de aprisco de ovejas en un cobertizo de 1.100 m2 aproximadamente y un terreno cercado de aproximadamente 2 hectáreas, con más de 1.000 cabezas.

El Juzgado, tras recoger o dispuesto en los arts. 21 y 23.2 de la LBRL y los artículos 13 y 135 de la Ley 30/92, estima el recurso, al considerar que al no hacerse constar en la resolución sancionadora que la Junta de Gobierno Local ejerce la competencia sancionadora por delegación del Alcalde, ni la fecha de la resolución de la delegación, ni su publicación en el Boletín Oficial de la región de Murcia, debe anularse la resolución, y ello aunque efectivamente exista, dice, resolución de la Alcaldía debidamente publicada en el BORM de 23-08-07 por el que el Alcalde delega todas las competencias atribuidas por las leyes a la Alcaldía excepto las que sean declaradas indelegables por las mismas.

Funda el Ayuntamiento de Cehegín su apelación en los siguientes motivos:

1) Que, como la sentencia apelada declara probado, la Administración demandada ha demostrado que la Junta de Gobierno Local era competente para resolver el expediente sancionador por delegación de la competencia de la Alcaldía realizada mediante decreto núm. 806/2007 de 19 de julio, publicado en el BORM de 23-8-2007 . Que tales actos se acompañaron con el escrito de contestación a la demanda; por lo que resulta incostentable que la Junta de Gobierno local tenía delegada la competencia.

2) Que pese a lo anterior, la sentencia apelada aprecia la concurrencia de la causa de nulidad del art. 63 de la LRJPAC, al no haberse indicado que el acto se realizaba por delegación. Sin embargo, de acuerdo con el art. 63 no todo defecto de forma determina la invalidez de un acto administrativo. Los defectos de procedimiento solo determinan la anulabilidad de aquellos casos excepcionales en el que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, lo que justifica que si los defectos del procedimiento no producen indefensión o el resultado conseguido, a pesar de tales vicios es correcto y debido, no deben ser tomados en consideración.

3) Que ninguna indefensión han alegado ni probado los recurrentes por la falta de indicación de que se actúa por delegación. Por lo que la el defecto de forma apreciado por la sentencia impide que cause la invalidez del acto administrativo impugnado.

4) Que siendo delegable la competencia sancionadora del Alcalde, y habiendo sido efectivamente delegada en la Junta de Gobierno Local, mediante Decreto de la Alcaldía núm. 806/2007 publicado en el BORM, y siendo, por tanto competente la Junta de Gobierno para imponer la sanción, a pesar de la irregularidad formal apreciada por la sentencia, el acto sancionador impugnado es correcto, y no procede anular el acto por el vicio apreciado, ya que además, de acuerdo con el principio antiformalista que debe regir, sería contraproducente decretar la nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tan drástica medida.

Por su parte los recurrentes, hoy apelados, solicitan la confirmación de la sentencia del Juzgado por ser conforme a derecho y congruente con la doctrina sentada en pronunciamientos anteriores de esta Sala (sentencia de 9 de julio de 1997 ). Que el criterio antiformalista que cita el Ayuntamiento tiene por finalidad el que los trámites procedimentales no se conviertan en una trampa saducea para los ciudadanos. Añaden, que en el proceso jurisdiccional seguido en primera instancia, no se opuso únicamente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 13-11-2008, en base a la vulnerabilidad del art. 13.4 en relación con el 135 de la LRJPAC, sino que también puso de relieve los motivos por los que resultaba claro que dicho acuerdo municipal era contrario al ordenamiento Jurídico. Así esos otros motivos de nulidad de forma sucinta eran los siguientes:

  1. - Que no existe base legal para sancionar por importe de 60.101'22 # a D. Marcelino, ya que se le sancionó, según manifiesta en la apelación el Ayuntamiento, en su calidad de propietario de la parcela donde se asienta la actividad y sancionar, y no por ser responsable del desarrollo de la actividad agropecuaria presuntamente clandestina. Ante ello señala que sancionar a una persona por el mero hecho de que una empresa desarrolla una actividad presuntamente clandestina en un inmueble de su propiedad es totalmente contrario a Derecho por vulnerar el principio de responsabilidad. A ello no puede oponerse que D. Marcelino sea uno de los Administradores Solidarios de la sociedad, pues tiene diferente personalidad jurídica.

  2. - Que al ser calificada en el Acuerdo la infracción como grave, la sanción solo puede alcanzar como máximo la cuantía de 60.1010'22 #, y en el Acuerdo por una sola infracción grave se imponen dos sanciones de 60.101'22 #, por lo que la sanción económica total es de 120.202'44 #, cuando la sanción máxima prevista es la de 60.101'22 #. Añade que en el Acuerdo se habla de responsabilidad con carácter solidario, pero se impone una multa a D. Marcelino y otra a Explotaciones Agrícolas El Ribazo, S.L. Con ello, además, se añade una sanción económica adicional respecto de la sanción prevista en el Documento Acusatorio, ya que no se impone una sola sanción a soportar solidariamente por ambos, sino dos sanciones.

  3. - Que el Acuerdo recurrido vulnera el principio de proporcionalidad que rige el Derecho Administrativo Sancionador al calificar como infracción grave la referida conducta. Ya que el expediente NUM002 tiene su origen en el Expediente Sancionador NUM003, en el que exactamente por los mismos hechos se calificó como infracción leve la referida conducta. Que además se ha impuesto la sanción grave en su grado máximo, siendo insostenibles los criterios mantenidos para imponer una sanción el doble de la permitida en el artículo

74.2 de la LPMA (120.202'44 #) ya que señala la resolución que junto a la existencia no ya de intencionalidad, sino de auténtica renuencia, se une el grave riesgo que la actividad supone par la salud humana y los recursos naturales, lo que obviamente conlleva un grave perjuicio para el medio ambiente,...

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