STSJ Cataluña 9364, 21 de Octubre de 2005

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2005:9364
Número de Recurso7318/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9364
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MDT ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ En Barcelona a 21 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8066/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pablo y otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 29 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 364/2000 y siendo recurrido/a Caja de Madrid y Comision Promotora del Plan de Pensiones de los Empleados de. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por Íñigo , Miguel Ángel , Rosendo , Jose Pablo , Fermín , Juan Antonio , Paulino , Cristobal , Luis Francisco , Matías , Gerardo , Victor Manuel , Jose María , Leonardo , Casimiro , Jesús Carlos , Roberto , Marina y Gabino en RECLAMACION DE DERECHO y CANTIDAD y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y la COMISIÓN PROMOTORA DEL PLA DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS DE CAJA DE MADRID de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para la empleadora con la , antigüedad Y categoría profesional que constan en demanda y que no han sido objeto de controversia entre las partes. Siendo la antigüedad de los actores la siguiente; 1.- Íñigo 11-09-1957.

  1. - Miguel Ángel 07-03-1961.

  2. - Rosendo 25-09-1964.

  3. - Jose Pablo 10-03-1958.

  4. - Fermín 20-07-1964.

  5. - Juan Antonio 15-02-1966.

  6. - Paulino 14-08-1965.

  7. - Cristobal 02-01-1968.

  8. - Luis Francisco 15-06-1965.

  9. - Matías 26-07-1973.

  10. - Gerardo 01-08-1973.

  11. - Victor Manuel 01-04-1974.

  12. - Jose María 10-07-1973.

  13. - Leonardo 21-07-1975.

  14. - Casimiro 04-07-1973.

  15. - Jesús Carlos 26-12-1967.

  16. - Roberto 06-07-1973.

  17. - Marina 12-01-1976.

  18. - Gabino 15-07-1969.

SEGUNDO

Los actores eran empleados del BANCO DE CREDITO y AHORRO, hasta que en el año 1991, se produce la adquisición del mismo por parte de CAJA MADRID.

En base a ello, en fecha de 19 de diciembre de 1991, se firma el denominado ACUERDO DE HOMOLOGACION y EQUIPARACION DE CONDICIONES LABORALES de los trabajadores del BANCO DE CREDITO y AHORRO, firmado por los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, FEDERACION INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CREDITO, CAJA DE AHORROS DE MADRID Y BANCO DE CREDITO y AHORRO, por el que se regulan las condiciones de equiparación y homologación de categorías profesionales y salarios que regulen la incorporación de los empleados del Banco de Crédito y Ahorro (en adelante BCA) a Caja Madrid (en adelante CM). Con posterioridad a la compra el BCA pasó a denominarse Banco Altae.(Por consiguiente, cualquier referencia a Banco Altae debe entenderse como referida al antiguo Banco de Crédito y Ahorro).

En síntesis, el Acuerdo reguló una tabla de homologación de categorías y salarios, en razón de los cuales los antiguos empleados de BCA fueron equiparados a I categorías profesionales uno o dos niveles inferiores en CM, si bien retributivamente accedieron en el peor de los casos a una retribución mínima garantizada de un 15% superior a lo que percibían en el BCA.

TERCERO

Como consecuencia del citado Acuerdo, los empleados provenientes del BCA se integraron en el Régimen de Previsión Social establecido en la normativa del convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , con la excepción de la jubilación (incluida la posibilidad de la jubilación anticipada) para lo que se garantiza la aplicación del Convenio Colectivo de Banca .(Apartado 5 de dicho Acuerdo, reproducido en la demanda en los folios 3 y 4 de los autos) y consecuentemente los empleados procedentes del BCA se integraron en el Régimen de Previsión Social establecido en la normativa de las Cajas de Ahorro en condiciones de igualdad al resto de empleados de CM, con la excepción de la JUBILACION, respecto a la cual el compromiso de CM es el garantizar el mantenimiento del régimen previsto en el Convenio para la Banca Privada (art. 36 del XVII Convenio , igualmente reproducido en demanda en los folios 4 al 6) incluida la posibilidad de la jubilación anticipada.

CUARTO

En fecha 3 de julio de 1998, la Dirección de CM y de las Secciones Sindicales de CCOO, UGT, ACCAM, CSI/CSIF y SABEI, alcanzan el denominado Acuerdo sobre Previsión Social Complementaria en Caja Madrid, con el objeto de constituir un FONDO DE PENSIONES EXTERNO para los compromisos por Jubilación, entre otras prestaciones, en sustitución del sistema de previsión social complementaria de empleados en activo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorro para mejorar la seguridad jurídica de la percepción de prestaciones Y realizar efectivamente las expectativas de derecho que en el mismo se establecen, todo ello Instrumentado en un Plan de Sistema de Empleo de aportación definida para todas las personas en plantilla de CAJA MADRID.

En el citado Acuerdo se detallan las cuantías máximas reconocidas en concepto de servicios pasados para su aportación al plan de pensiones.

De dicho Acuerdo son de destacar los siguientes aspectos:

-Supone un compromiso sobre cuantías y no sobre modelo, si bien se mantiene el principio de aportación definida para CM. -CM asume la promoción de la constitución del Fondo de Pensiones instrumentado como Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, en el que serán participes todos los empleados de CM, todo ello de conformidad a las leyes 8/87 y 30/95 .

-CM realiza una aportación inicial y única, equivalente a 49.567 millones de pesetas, suma de las dotaciones constituidas para los tres regímenes preexistentes hasta aquel momento: sistema de prestación definida (empleados CM anteriores a 29-5-86, 34.638 millones de pesetas), sistema de aportación definida (empleados CM ingresados después de 29-5-86, por importe de 2.724 millones de pesetas), las constituidas para la contingencia de jubilación del personal procedente del BCA (referenciado en el acuerdo como AL TAE BANCO), por importe de 2.369 millones de pesetas), más el fondo constituido para las contingencias de viudedad, orfandad e invalidez. Además para completar el total indicado de 49.567 millones de pesetas, se integra 5.714 millones de pesetas que corresponden al importe de la disminución en las dotaciones por jubilación producidas en el año 1997, y la cantidad de 4.122 millones de pesetas correspondientes al 87 %

de las dotaciones existentes para riesgos de viudedad, orfandad e invalidez.

La aportación inicial individualizada se determina en cada caso en razón de la pertenencia a cada uno de los tres regímenes preexistentes, de tal manera que las aportaciones iniciales para el personal procedente del BCA resulta exclusivamente de la dotación constituida en importe de 2.369 millones de pesetas.

Establecida la aportación inicial individualizada en razón de la pertenencia a uno de los tres colectivos indicados, el apartado 2.4 establece un nuevo sistema de aportación definida, consistente en unos porcentajes sobre la retribución fija anual (7% con carácter general, 8% transitorio para los empleados entre 50 y 54 años de edad, y 9% transitorio para los empleados de más de 55 años) y sobre la retribución variable anual (3%). Asimismo en el apartado 3 se establece un plan opcional de jubilaciones anticipadas para las personas mayores de 60 años que nada incide en lo que es objeto de la presente demanda.

En el apartado sexto del acuerdo y bajo el titulo de cláusula de sustitución se establece lo siguiente:

"Las estipulaciones contenidas en el presente Acuerdo, suponen en su conjunto una mejora de la regulación del Sistema de Previsión Social Complementaria establecido en el Convenio Colectivo aplicable, por reconocer un mayor acervo de derechos, globalmente considerados y sustituyen en su totalidad la aplicación del mismo de forma que en el ámbito de CM, será únicamente aplicable el Régimen de Previsión Social Complementaria establecido en el presente acuerdo.

No obstante lo anterior, si por convenio colectivo deI sector de cajas de ahorro que fuera aplicable, se estableciera un sistema de previsión social complementario que globalmente considerado, mejorara el contenido del presente acuerdo, las partes firmantes se reunirán para realizar las oportunas adaptaciones del sistema para que el mismo se adapte a lo del convenio colectivo.

Teniendo en cuenta el proceso de desarrollo del presente acuerdo para la constitución del Plan de Pensiones que establece la ley 8/1987 , si alguna persona que esté en condiciones de ser participe no se adhiriera al mismo, se le aplicarán las condiciones, términos y cuantías que sobre previsión social complementaria se deriven del convenio colectivo en vigor en el momento en que se produzca alguna de la situaciones previstas en el mismo"

QUINTO

Por Acta de 25 de noviembre de 1998 complementaria del Acuerdo de 3 de julio de 1998, se contiene el acuerdo de distribución individualizada de las cantidades por servicios pasados reconocidos conforme al...

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