STSJ La Rioja 23/2012, 10 de Febrero de 2012

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2012:65
Número de Recurso24/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución23/2012
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00023/2012

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2011 0001689

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000024 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000478 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: Jon, Luz

Abogado/a:JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GARLODECE, S.L. GARDOLECE SL

Abogado/a: JOSE ANTONIO GARCIA GUZMAN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 23/12

Rec. 24/12

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 24/12, interpuesto por D. Jon y DÑA. Luz asistidos por el Letrado D. José Luis García Díaz de Cerio contra la sentencia nº 424/11 del Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja de fecha trece de octubre de dos mil once y siendo recurrido GARLODECE, S.L., asistido por el Letrado D. José Antonio García Guzmán, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, D. Jon y DÑA. Luz presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de La Rioja, contra GARLODECE, S.L., en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha trece de octubre de dos mil once, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Jon ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa GARLODECE S.L.; con antigüedad de 17 de septiembre de 2.010, categoría profesional reconocida de ayudante de cocina, y salario bruto diario de 39,32 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

Que Doña Luz ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa GARLODECE S.L.; con antigüedad de 14 de septiembre de 2.011, categoría profesional reconocida de ayudante de cocina, y salario bruto diario de 39,32 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 13 de junio de 2.011 los actores presentaron baja voluntaria de la empresa en los siguientes términos:

"A través del presente escrito yo, Luz - Jon -, libre y espontáneamente comunico a GARLODECE S.L., que con fecha 27 de junio de 2.011 deseo causar baja como empleada de la empresa antes señalada por voluntad propia y de forma irrevocable. Lo que comunicó a los efectos siguientes. En Logroño a 13 de junio de 2.011."

TERCERO

El día 17 de junio de 2.011 la empresa procede a contratar a un empleado como ayudante de cocina, y el día 27 de junio se contrata a una segunda persona, ambos vienen a ocupar los puestos de trabajo dejados por los demandantes.

CUARTO

El día 25 de junio de 2.011 en nombre de los demandantes se intentó hacer entrega en la empresa de una carta, la cual no fue aceptada, y finalmente fue remitida vía burofax, y consta un primer no entregado y dejado aviso de correos; y consta entregado debidamente el día 28 de junio de 2.011 a las 08:35 horas. El contenido de esta carta se da aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad.

QUINTO

No consta que los trabajadores sean delegado sindical y no consta haya ostentado representación alguna de los trabajadores.

Los actores han percibido el finiquito y liquidación que les entregó la empresa.

SEXTO

Los actores promovieron conciliación que se celebró el 4 de julio de 2.011, con el resultado de desistido, presentando posteriormente la presente demandada.

FALLO .- Se desestima la demanda interpuesta por D. Jon Y DOÑA Luz frente a GARLODECE S.L. y en consecuencia se absuelve a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Jon y Luz, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el juzgado de lo social, desestimó la demanda interpuesta por

D. Jon y Dª Luz, frente a la empresa "Garlodece, S.L.", absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

La reclamación judicial planteada por los demandantes, pretendía obtener del juzgado correspondiente, el dictado de un pronunciamiento mediante el cual se declarara que la negativa empresarial a estimar la retracción de la baja voluntaria suscrita inicialmente por los trabajadores, constituía un despido nulo que obligaba a la empleadora a readmitirlos en sus puestos de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación correspondientes.

Ante el rechazo judicial de esta pretensión, la representación letrada de los actores recurre en suplicación, planteando el recurso sobre la base de seis motivos diferenciados, a través de los cuales solicita tanto la revisión del relato fáctico de la sentencia, como el que por parte de esta Sala se examine el derecho aplicado en la sentencia que se pretende combatir.

SEGUNDO

La parte que recurre dedica los cuatro primeros motivos de su recurso, que ampara correctamente en el art. 191.b) de la LPL, a solicitar la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la instancia.

El primero de los motivos de revisión fáctica, pretende modificar el hecho probado primero, a fin de subsanar un error referido a la fecha de la antigüedad de Dª Luz en la empresa demandada.

Se propone que el hecho mencionado varíe dejando constancia de que la referida antigüedad no es la de 14 de septiembre de 2011, sino la de 14 de septiembre de 2010.

La pretensión revisora debe ser estimada pues, con independencia de la repercusión de la variación en el resultado del pleito, el error se deduce con claridad de los documentos enunciados en el motivo; establece la verdadera antigüedad de la trabajadora en la empresa; y no consta negativa empresarial alguna a admitir una fecha que, por otro lado, es reconocida por la propia empleadora.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso pretende sustituir la redacción del hecho probado segundo, por otra cuyo tenor literal es el siguiente:

actores presentaron baja voluntaria en la empresa, en los términos que se recogen en los documentos 11 y 12 aportados por los propios recurrentes a las actuaciones.

El hecho de Dª Luz acudiera a urgencias el mismo día 13 de junio a las 12.50 hs., no es impedimento para que hubiera firmado en esa fecha el documento de baja voluntaria. Muy por el contrario, y como consta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia con evidente valor fáctico, "de las pruebas practicadas con el interrogatorio del actor se acredita que fue el día 13 de junio cuando las bajas voluntarias fueron firmadas".

En segundo lugar, porque el mantener que el 13 de junio los actores no pudieron presentar su baja en la empresa, no solo carece de apoyatura probatoria alguna, sino que conforma una afirmación basada en conjeturas o hipótesis que no pueden ser admitidas en sede de revisión fática de la sentencia.

En tercer lugar, porque afirmaciones tales como que, el escrito de baja voluntaria fue firmado el 17 de junio; que antes de firmar la demandante acudió en taxi sola a urgencias de un centro hospitalario tras mantener una fuerte discusión con el cocinero de la empresa; que el día 14 el asesor de UGT hablara con el responsable de la empresa para solucionar el conflicto, o que tras la firma del documento de baja los demandantes acudieran a determinadas oficinas de información socio-laboral, no tienen reflejo alguno en los documentos base para la revisión, lo que solo puede determinar el rechazo del motivo.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, amparado también en el art. 191 b) de la ley procesal laboral, pretende modificar el hecho probado tercero, sustituyendo su redacción por otra en la que se deje constancia de lo siguiente:

"El día 17 de junio de 2011 la empresa procedió a contratar a un ayudante como empleado de cocina y el día 27 de junio, pese a conocer desde el día 25 la intención de los demandantes de reingresar en la empresa, a otro".

Nuevamente la pretensión de revisión está llamada al fracaso, pues su redacción solo se basa en conjeturas, contiene valoraciones inadmisibles y carece de refrendo probatorio alguno. El hecho de que el día 25 de junio, y en nombre de los demandantes, se intentara entregar a la empresa una carta en donde se deja constancia de la intención de los actores de reingresar a la empresa, no determina que en esa fecha la empresa tuviera conocimiento de su contenido, pues no fue hasta el 28 de junio, el momento en el que se entregó y recepcionó la carta debidamente por la empresa, fecha en la que las contrataciones reflejadas en la sentencia ya se habían llevado a cabo.

QUINTO

El cuarto y último motivo de revisión fáctica, pretende variar la redacción del hecho probado cuarto, mediante la adición al mismo de un párrafo del tenor siguiente:

"En la...

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