STSJ Galicia 121/2011, 9 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2011
Fecha09 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00121/2011

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 372/2010

APELANTE: Anton

APELADA: CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

ALFONSO VILLAGÓMEZ CEBRIÁN

MARÍA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, nueve de febrero de 2011 .

En el RECURSO DE APELACION 372/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Anton, dirigido por el letrado don PAULO LÓPEZ PORTO, contra SENTENCIA de fecha 8/03/2010, dictada en el procedimiento

PA 83/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "desestimo totalmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Anton contra la resolución de fecha 9-12-2008, del Secretario Xeral de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, (por delegación de la Conlleira), dictada en el procedimiento disciplinario con referencia NUM000, por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada. Sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día don Anton recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de diciembre de 2008 del Secretario Xeral de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, por delegación de la Conselleira, por la que se imponen al actor, como personal interino del IES "Universidad Laboral de Ourense", tres sanciones de suspensión de funciones, una por dos meses y dos por un mes, por la comisión de tres infracciones graves de falta de rendimiento que afecta al normal funcionamiento del servicio, tipificada como grave e el artículo 4.i del Decreto 94/1991, de 20 de marzo, y otras dos sanciones de suspensión de funciones, una por dos días y otra por cinco días, por la comisión de sendas infracciones graves de abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, previstas en el artículo 4.b del mismo Decreto 94/1991

,y asimismo se declara que el señor Anton decae en su derecho a estar en las listas de sustitutos e interinos, y a los respectivos llamamientos y cobertura temporal de plazas, para los cuerpos docentes que imparten las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, e los centros docentes dependientes de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, lo que supone la revocación del nombramiento en vigor con efectos desde el comienzo de ejecución de la presente resolución, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela lo desestimó, contra cuya sentencia interpone el demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer motivo en que se funda el recurso de apelación es la alegación de infracción del principio de reserva de ley y tipificación de las infracciones y sanciones en materia disciplinaria, acudiendo a los artículos 94 y 95 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, para argumentar que las faltas graves han de ser establecidas por Ley, de modo que con el Decreto 94/1991 no se cumple el principio de tipicidad y reserva de ley recogido en el artículo 25.1 de la Constitución.

Si bien es cierto que la sentencia apelada no analiza a fondo esta alegación, y en ese sentido podría apreciarse en ella incongruencia omisiva, sin embargo no se solicita la nulidad de actuaciones a fin de que se dicte nuevamente aquélla, por lo que basta con que en la presente se examine dicho aspecto a fin de dar adecuada respuesta a dicha alegación.

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión, en su sentencia de 10 de junio de 2009 (rollo de apelación nº 351/2008 ), de resolver una alegación igual de infracción del principio de reserva de ley y tipificación de las infracciones y sanciones en materia disciplinaria, referida al Decreto 94/1991, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de la Función Pública de la Administración autonómica de Galicia, sin que exista razón alguna para variar dicho criterio, puesto que aquella alegación se basa en el artículo 25.1 de la Constitución y la doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional respecto a dicho precepto se contiene en nuestra mencionada sentencia, de modo que la entrada en vigor de la Ley 7/2007 no ha alterado en nada dicha doctrina ni modifica la óptica que en esa precedente sentencia se exponía, con los argumentos que a continuación se exponen.

"La sentencia número 299/2007, de 5 de noviembre de 2007, condensa cual sea la doctrina al uso en relación con aquel particular. A tal efecto precisa que el derecho fundamental recogido en el artículo 25.1 CE incorpora el principio nullum crimen nulla poena sine lege y lo extiende también al ordenamiento administrativo sancionador. Incluye este precepto una doble garantía: la primera, de orden material y de alcance absoluto, es la exigencia de la predeterminación normativa de toda conducta que se considere constitutiva de un ilícito de carácter penal o sancionador; la segunda, de carácter formal, conlleva que la norma que tipifique estos ilícitos y sus correspondientes penas o sanciones deba tener rango de ley, pues, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y unánime de este Tribunal, el término "legislación vigente" contenido en el artículo 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora (por todas, STC 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 6 EDJ 2005/197282). En relación con esta reserva formal de ley que se deriva del artículo 25 CE, este Tribunal ha señalado, por todas STC 26/2005, de 14 de febrero, FJ 3 EDJ 2005/13069 que, "en el contexto de las infracciones y sanciones administrativas el alcance de la reserva de Ley no puede ser tan riguroso como lo es por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto; y ello tanto "por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas" como "por el carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en determinadas materias, bien, por último, por exigencias de prudencia o de oportunidad" ( STC 42/1987, de 7 de abril, FJ 2 EDJ 1987/42). Por esta razón, como pone de relieve, entre otras muchas, la citada STC 26/2005, de 14 de febrero

, FJ 3 EDJ 2005/13069, en este ámbito, la reserva de Ley tiene "una eficacia relativa o limitada", lo que significa "que no excluye la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de infracciones y atribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley". Y también "más concretamente, por lo que se refiere al caso que ahora examinamos, hemos declarado que "las llamadas relaciones de sujeción especial no son entre nosotros un ámbito en el que los sujetos queden despojados de sus derechos fundamentales o en el que la Administración pueda dictar normas sin habilitación legal previa. Estas relaciones no se dan al margen del Derecho, sino dentro de él y por lo tanto también dentro de ellas tienen vigencia los derechos fundamentales y tampoco respecto de ellas goza la Administración de un poder normativo carente de habilitación legal, aunque ésta pueda otorgarse en términos que no serían aceptables sin el supuesto de esa especial relación (vid., entre otras, SSTC 2/1987 EDJ 1987/1,42/1987 EDJ 1987/42 y, más recientemente, STC 61/1990 EDJ 1990/3537)" ( STC 234/1991, de 10 de diciembre, FJ 2 EDJ 1991/11703)" ( STC 26/2005, de 14 de febrero

, FJ 3 EDJ 2005/13069).

En esta misma línea de principio el Tribunal Constitucional expone "que el derecho fundamental a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 CE ), en relación con el principio de seguridad jurídica también garantizado constitucionalmente (artículo 9.3 CE ), exige que cuando la Administración ejerce la potestad sancionadora sea la propia resolución administrativa que pone fin al procedimiento la que, como parte de su motivación (la impuesta por los artículos 54.1 a) y 138.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común), identifique expresamente o, al menos, de forma implícita el fundamento legal de la sanción. Sólo así puede conocer el ciudadano en virtud de qué concretas normas con rango legal se le sanciona, sin que esté excluido, como acaba de exponerse, que una norma de rango reglamentario desarrolle o concrete el precepto o los preceptos legales a cuya identificación directa o razonablemente sencilla el sancionado tiene un derecho que se deriva del artículo 25 CE " ( SSTC 161/2003, de 15 de septiembre, FJ 3 EDJ 2003/89791 ; 297/2005, de 21 de noviembre, FJ 8 EDJ 2005/197282).

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto, la Administración demandada fundamenta dicha cobertura por remisión al artículo 73 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia, que hace extensivo a los funcionarios de la Comunidad Autónoma, el régimen disciplinario previsto en la Administración del Estado, lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR