STSJ Galicia 665/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2011
Fecha04 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15078 44 4 2009 0002989

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004792 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001308 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Esther

Abogado/a: MANUEL LOPEZ NUÑEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Rosalia

Abogado/a:, PATRICIA LOPEZ ARNOSO

Procurador:

Graduado Social:,

ILMO. SR. D ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE SALA

ILMO. SR. D JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ILMO. SR. D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a Cuatro de Febrero de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0004792 /2010, formalizado por el/la D/Dª El letrado Manuel López Núñez, en nombre y representación de Esther, contra la sentencia número 334 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0001308 /2009, seguidos a instancia de Esther frente a CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, Rosalia, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Esther, presentó demanda contra Rosalia y la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334 /2010, de fecha treinta de Julio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que la actora Doña Esther, ha prestado sus servicios desde el 18 de mayo de 1992 y hasta el 4 de noviembre de 2009, a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, ostentando la categoría profesional de Técnico Especialista en Jardín de Infancia y percibiendo un salario mensual en cuantía de 2.129,38 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Los servicios de la actora se prestaron en la Escuela Infantil de Vite, de Santiago de Compostela, en virtud de un contrato de duración determinada` celebrado al amparo del Real Decreto 2.104/84, siendo la modalidad del contrato por interinidad, y su objeto (cláusula séptima ): "cobertura de praza vacante ata a toma de posesión' do titular, unha vez rematado o correspondente proceso selectivo". TERCERO.- Que la actora ceso en su puesto de trabajo en fecha 4 de noviembre de 2009 y en fecha 17 de noviembre de 2009, se le hace entrega a la actora del certificado de empresa, en el que se consigna como motivo del mismo "REMATE DO CONTRATO". CUARTO.-Que en realidad la causa del cese vino dada por la adscripción provisional de la codemandada Doña Rosalia como titular de la plaza después de haber superado el proceso selectivo convocado por la Orden de 21 de febrero de 2006 (DOG n° 61 de 28 de marzo) para acceso a la categoría 050 (Técnico Especialista en jardín de infancia del grupo III). QUINTO.- Que la actora nunca ha ostentado la condición de delegado de personal, ni ha sido miembro del Comité de Empresa. SEXTO.- Que en fecha 26 de noviembre de 2009 la actora presento la preceptiva reclamación previa ante la Consellería demandada, sin que se hubiera dictado resolución alguna al respecto, por lo se debe entender denegada por silencio administrativo. Asimismo en fecha 11 de diciembre de 2009, se celebró el preceptivo acto previo de conciliación, frente a la codemandada Doña Rosalia, siendo su resultado el de "intentado sin efecto" por incomparecencia de la misma.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

FALLO.- Que desestimando la demanda de DESPIDO formulada por la ACTORA doña Esther contra las demandadas CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la Xunta de Galicia y DOÑA Rosalia, debo de absolver de los pedimentos de la misma a ambas codemandadas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esther formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día uno de febrero de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un dos motivos de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en los que denuncia: en el primero, infracción por la no aplicación de la Disposición Transitoria 9° bis, apartado 4 del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, así como de la Disposición 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Publico, e igualmente la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia, introducida por Ley 13/2007, de 27 de julio y actualmente recogida en la Disposición Transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008 de 13 de marzo, de la Función Pública de Galicia, que también se denuncia, y ello por entender que la demandante ocupaba una plaza cubierta de manera temporal o interina con anterioridad al 1 de enero de 2005, y seguía cubierta temporal o interinamente en el momento de la entrada en vigor de lo disposición, y además la convocatoria se refiere al proceso selectivo de 2006 . Concretamente, la Disposición Transitoria 14 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo, establece la reserva de plazas para "aquellas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior, es decir, cubiertas por personal laboral indefinido o contratado temporal o interino".

Y en el segundo, cita como infringida la doctrina sentada en el voto particular de la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 2 de junio de 2009, rec. 1128/2009 .

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia como personal laboral interino, es constitutivo de despido improcedente, tal como mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como ha razonado la sentencia de instancia y mantiene también la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2009 (recurso nº 1128/2009 ), dictada en Sala General, cuyos razonamientos pueden sintetizarse así:

  1. - El cese de la actora no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del...

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