STSJ Galicia 334/2012, 25 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2012
Fecha25 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2040/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, veinticinco de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002040 /2008 interpuesto por Carmela contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Carmela en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TRANSPORTES ALMACENES TRANSITARIOS, S.A. . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000357 /2007 sentencia con fecha veintiocho de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D Carmela y D. Ricardo contrajeron matrimonio en fecha 4 de junio de 999; de dicha unión nació, en fecha, 11 de abril de 2001. un hijo, Manuel.

SEGUNDO

D. Ricardo, que fue titular del D.N.I. NUM000 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n.' NUM001, venía prestando servicios retribuidos, desde el 16 de febrero de 2001, para la empresa demandada.

El 8 de julio de 2003, inició un proceso de Incapacidad temporal, con el diagnostico "depresión", derivada de enfermedad profesional, según resolución administrativa del INSS.

TERCERO

El día 23 de agosto de 2001, sobre las 11:45 horas, D. Ricardo se precipitó al vacío desde un balcón de la casa de sus padres, falleciendo como consecuencia de traumatismo craneocefálico con estallido craneal. La muerte fue declarada de naturaleza violenta y etiología suicida por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción n.° 1, en Diligencias Previas n.°

1415/2001.

CUARTO

La Dirección Provincial de la Seguridad Social, con fecha 27 de diciembre de 2002, dictó resolución en la que declara el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de la que derivó el fallecimiento del trabajador D- Ricardo .

QUINTO

Por el Juzgado de lo Social n°. 2 de esta ciudad, en autos núm. 350103 y en fecha de 11 de julio de 2003, se dictó sentencia confirmando la resolución administrativa.

En la sentencia se declara probado que "su superior Urbano le reiteraba que no tenía ni pura idea, que era un desastre, descalificando con asiduidad el trabajo del fallecido. Una vez despedido Claudio, Director de Control de Calidad de la empresa, el directivo le dijo a Ricardo que si quería seguir el mismo camino, poniéndolo en la calle. A Ricardo, igualmente, le cambiaron de categoría profesional, degradándolo a realizar trabajos de comercial, e incluso obligándole a ponerse a las ordenes con gente que estaba aprendiendo e incluso con becario." (Hecho Probado Quinto), y que " como consecuencia de estos sucesos Ricardo cayó en un proceso

depresivo. Las humillaciones y degradaciones sufridas en la empresa le provocaron, a parte del proceso depresivo. la idea del suicidio, como intento de eliminar el objeto perturbador de su conciencia, provocado por su jefe por su trabajo" (Hecho Probado Sexto).

El TSJG, en sentencia de 24 de noviembre de 2006, desestima los recurso de suplicación interpuestos contra la resolución dictada por el Juzgado de Lo Social n. 2 de Vigo.

La sentencia es firme.

SEXTO

En ejecución de sentencia, se reconoce a la actora y a su hijo menor de edad, las prestaciones de muerte y supervivencia, en los siguientes términos económicos:

  1. pensión de viudedad:

Base Reguladora: 2.498,19#.

Porcentaje: 48 %.

Pensión Inicial: 1.199.13 E.

Mejoras:61.45 E.

Pensión Mensual: 1260.58 E.

Primer pago desde el 11 de julio de 2003.

h)orfandad:

Base Reguladora: 2.498,19 C.

Porcentaje: 20%.

Pensión inicial: 499,64 E.

Mejoras:25,60 C.

Pensión Mensual: 525,25#.

Primer pago desde el 11 de julio de 2003.

La Mutua Asepeyo puso a disposición de la actora los siguientes importes: indemnización especial a tanto alzado: 17.487,40 # y auxilio de defunción: 30,05 C.

El causante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 10 de julio de 2001 hasta el 23 de agosto de 2001, habiéndose determinado la contingencia de accidente de trabajo, por la que tendría que haber percibido

2.747,80 E.

SEPTIMO

Con fecha 9 de marzo de marzo de 2007, se dictó resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegando la resolución la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, y declarando que no procede recargo alguno.

Por la actora, se ha interpuesto reclamación previa, agotando la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Carmela, en materia de Recargo de Prestaciones, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el recargo por falta de medidas de seguridad no procede ya que este requiere la infracción de una norma reglamentaria.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho segundo para añadir: El 28 de diciembre del 2.000 el actor firmó un precontrato con D. Urbano, apoderado de la Entidad Mercantil "Transportes Almacenes Transitarlos, S.A.

La adición se admite por así constar en autos en la documental que reseña, consistente en el contrato de trabajo.

  1. del hecho tercero para adicionar: "El día 3 de agosto de 2.001 la empresa emitió un escrito al trabajado en el que daba por finalizada la relación laboral".

    Y se basa en la sentencia del el juzgado de lo social nº 2 de vigo que es firme y por ello procedente.

  2. del hecho quinto para el que propone la siguiente redaccion: " Por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad, en autos núm. 350/03 y en fecha de 11 de julio de 2.003, se dictó sentencia confirmando la resolución administrativa. En la sentencia se declara probado que: El trabajador fallecido poseía una gran experiencia profesional en el ámbito de los transportes, habiendo desempeñado con solvencia durante más de seis años labores de responsabilidad en diversas empresas del sector en Alemania. Dominaba además el castellano y el gallego, el portugués, alemán, inglés y francés, teniendo una amplia formación en informática y comercio exterior. Al llegar a la empresa gallega su superior Urbano le reiteraba que no tenía ni puta idea, que era un desastre, descalificando con asiduidad el trabajo del fallecido. Una vez despedido Claudio, Director de Control...

    Admitimos la modificación porque completa la redacción del hecho probado de instancia al recoger parte de los hechos probados de la sentencia ya referida y que es firme.

    2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos

    4.2 d ) y e ), 19, y 36.5 del estatuto de los trabajadores y los artículos 10, 15, 18, 24 y 14 de la Constitución ; con los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales, en relación con la nota técnica preventiva n° 476: "el hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing." de 1998.

    Estudios recientes demuestran que no tanto la crisis en sí, sino la gestión empresarial de la misma, han provocado el aumento de la precarización laboral y situaciones laborales de tensión y coacción, y con ello un incremento de la conflictividad que se manifiesta en trastornos, dolencias y daños psíquicos que trastocan la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 331/2022, 23 de Febrero de 2022
    • España
    • 23 Febrero 2022
    ...art 123 de la LGSS, este motivo tampoco puede prosperar, y, por tanto, debe desestimarse el recurso ". Como recuerda la sentencia del TSJ Galicia 25 de enero de 2012, recurso: 2040/2008, " se af‌ianza una tendencia que asume, que la legislación preventiva vigente resulta aplicable a los rie......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1046/2019, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...Convenio 2008/2011 del Ayto de Madrid sobre prevención de riesgos laborales; art. 1º del RD 67/2010. E infracción de las sentencias TSJ Galicia 334/2012 de 25 de enero; TSJ de Aragon sent. 881/2009 de 25 de noviembre, TSJ País Vasco en sent. 3266/2009, de 20 de octubre; TSJ de Cataluña en s......
  • ATS, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...3883/2014 y 1382/2015 )]. Tras el oportuno requerimiento, la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste ( STSJ de Galicia, 25-1-2012, rec. 2040/2008 ), al ser único el motivo del recurso. Resulta que dicha sentencia finalmente seleccionada no es la que en el escrito de form......
  • ATS, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 2040/2008 , interpuesto por Dª Celestina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 28 de diciembre de 2007 ,......
6 artículos doctrinales
  • Un hito jurídico en el deber empresarial de evaluación de riesgos psicosociales: alcance de una norma especial que confirma el principio general.
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 63, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...sobre las circunstancias en que se estaba desarrollando el trabajo del demandante". [12] Entre las más recientes vid. STSJ Galicia, núm. 334/2012, de 25 enero, AS 2012\99, en la que concurre un fatal desenlace, pues el trabajador se suicidó por causas laborales; STSJ Valencia, núm. 96/2012,......
  • El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
    • España
    • Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva
    • 18 Diciembre 2016
    ...[252] Que justifica la imposición del recargo en la STSJ País Vasco 4 de marzo de 2008 (rec. 76/2008). [253] La STSJ Galicia 25 de enero de 2012 (rec. 2040/2008) considera que procede su imposición respecto al proceso depresivo de origen laboral que desemboca en el suicidio del trabajador, ......
  • La responsabilidad por los daños derivados del mobbing
    • España
    • El daño por mobbing delimitación y responsabilidades
    • 15 Noviembre 2017
    ...de normalidad y racio-188 ALFONSO MELLADO, C.L. y SABADELL BOSCH, M. en Casos prácticos para técnicos…, op.cit… Vid. SSTSJ Galicia 25-1-2012, rec. 2040/2008, y País Vasco 3-7-2012, rec. 1634/2012 cit. por TRUJILLO PONS, F. España frente al acoso…, op.cit., p. 189 ALFONSO MELLADO, C.L. en Ca......
  • El deber de colaboración del trabajador en la prevención de riesgos laborales
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 75, Julio 2016
    • 1 Julio 2016
    ...(rec. 174/2011). [44] RIVAS VALLEJO, P., La prevención de los riesgos laborales de carácter psicosocial, Comares 2009. La STSJ Galicia de 25 enero 2012 (rec. 2040/2008) afirma que la legislación preventiva vigente resulta aplicable a los riesgos psicosociales y que en caso de acoso y riesgo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR