STSJ Galicia 980/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2010:11876
Número de Recurso15047/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución980/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00980/2010

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0015047/2010

APELANTE: Borja

APELADO: INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-PONTEVEDRA- EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de noviembre de dos mil diez .

En el RECURSO DE APELACION 0015047/2010 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Borja, representado por el Letrado EMILIO CARRAJO LORENZO, contra SENTENCIA de fecha diez de enero de dos mil diez dictada en el procedimiento PO 0000388/2008 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº 004 de A CORUÑA sobre DESESTIMACIÓN DE RECURSO CONTRA RESOLUCION DE LA INSPECCION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE 02/10/2008 SOBRE RESOLUCION DIMINANTE DE ACTA NUM000

. Es parte apelada la INPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDADA SOCIAL -PONTEVEDRA-, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que, con desestimación de las pretensiones deducidas en el presente recurso contenciosoadministrativo, por el Abogado Sr. Carrajo Lorenzo en nombre y representación de D. Borja debo declarar y declaro la conformidad a Derecho de los actos administrativos recurridos; sin meritos para condenar en costas

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante frente a la sentencia de primera instancia para interesar su revocación en atención a los argumentos ya vertidos en la instancia, a saber: Que la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión promovido contra el acuerdo sancionador dimanante de acta NUM000 de 6 de septiembre de 2004 es contraria a Derecho dado que dicho recurso se fundó en la existencia de un error de hecho, no en la resolución anulatoria del acta de liquidación e infracción de que aquella dimana.

SEGUNDO

Establece el artículo 118 de la Ley 30/1992 : " 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

    1. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme" .

    No discute el apelante la extemporaneidad del recurso si se hubiere fundado en la causa prevista en el artículo 118.1.b) de la Ley 30/1992, pero sostiene que el motivo invocado es el establecido en apartado

  5. "error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente" por lo que el recurso se habría interpuesto dentro del plazo de cuatro años de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de dicho precepto.

    Pues bien, respecto de tal motivo la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2010 (Roj: SAN 3453/2010) señala que: " El recurso de revisión, es un recurso extraordinario que se da contra "actos firmes" en vía administrativa" y continua, "por ello, al acudir después a la vía contencioso administrativa, el Tribunal de instancia sólo pudo decidir sobre si la Administración obró o no con arreglo a derecho al no admitir a trámite el referido recurso extraordinario de revisión"( Sentencia 16 de julio de 1992 ) ...

    En relación con la primera circunstancia prevista en el artículo 118 de la ley 30/1992 hay que señalar que para su apreciación son necesarios dos requisitos.

    ...

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