STSJ Castilla y León 28/2011, 4 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2011
Fecha04 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a cuatro de febrero de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 130/10 interpuesto contra la sentencia Nº 345/10, de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 134/09, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Miranda de Ebro representado por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por la Letrada Doña Soraya Vesga Quincoces, y como parte apelada la entidad mercantil Telefónica Móviles España S.A. representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Román López Arribas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre 2010 cuya parte dispositiva dice: " Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de julio de 2009 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro por la que se desestima el recurso reposición interpuesto frente a la liquidación de la "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general" del primer trimestre de 2009 así como, que forma indirecta, la liquidación correspondiente al primer trimestre del año 2009 de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local por importe de 17.669,10 # por considerar nula la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Miranda de Ebro que la regula aprobada definitivamente en fecha 26 de diciembre de 2008, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la Administración demanda en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo a la recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Burgos que estimó el recurso interpuesto por mercantil recurrente contra la Resolución de 29 de julio de 2009 del Ayuntamiento de Miranda de Ebro desestimando el recurso reposición interpuesto frente a la liquidación girada en concepto de "Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros interés general" del primer trimestre de 2009 por importe de 17.669,10 #. La sentencia apelada sostiene que sin perjuicio de los procedimientos que se están tramitando en este Tribunal en los que se impugna directamente la Ordenanza, como quiera que al recurrir la liquidación girada se ha impugnado de forma indirecta la Ordenanza que le da cobertura, procede pronunciarse sobre la legalidad de la misma, a los meros efectos de lo dispuesto en el art. 26 de la LRJCA, concluyendo que el art. 5 de la referida Ordenanza es contrario al régimen legalmente establecido en el art. 24.1 del TRLHL para la cuantificación de la tasa, así como por insuficiencia del informe técnico en la justificación de su imposición, las cuales son ambas constitutivas de nulidad conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/92, si bien a los meros efectos del art. 26 citado da lugar a la nulidad de la liquidación de la tasa impugnada.

Discrepa la Administración apelante de tal decisión, alegando que la sentencia ha incurrido en incongruencia, por cuanto si no se ha recurrido la Ordenanza Fiscal en el procedimiento, la sentencia sólo puede resolver si la liquidación girada es o no conforme con establecido en esa Ordenanza, no pudiéndose valorar la Ordenanza en sí misma, por lo que la sentencia se ha excedido de lo que constituía el objeto del proceso.

Asimismo alega que debió apreciarse la concurrencia de litispendencia, en atención a los recursos que se tramitan en esta Sala en los que se impugna directamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor del las empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

SEGUNDO

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, en sentido positivo, la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con las pretensiones formuladas por las partes es un principio que viene requerido constitucionalmente, tanto por el propio contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), como por la necesidad de motivación de las Sentencias (art. 120.3 C.E

.). Como es lógico, otras disposiciones del ordenamiento también contemplan el mandato de congruencia; con carácter general, y así se impone para todo tipo de resoluciones en el art. 11.3 L.O.P.J .

En sentido negativo, ese Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985, 191/1987

, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997, 15/1999, 29/1999 ). El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva

de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partesy objetivos -causa petendi y petitum-; y en relación con estos...

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