STSJ La Rioja 47/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución47/2011
Fecha17 Febrero 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG: 26089 44 4 2009 0200531

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000091 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000417 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Felipe

Abogado/a: CARMEN JIMENEZ TOMAS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SERVICIO RIOJANO DE SALUD SERIS

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador:

Graduado Social:

Sent. Nº 47/11

Rec. 91/11

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua :

Ilmo. Sr. Guillermo Barrios Baudor :

En Logroño, a diecisiete de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 91/11, interpuesto por D. Felipe, asistido por el letrado Dña. Carmen Jiménez Tomás, contra la sentencia nº 387/10 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha veintitrés de junio de dos mil diez, y siendo recurrido SERVICIO RIOJANO DE SALUD, asistidos por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Felipe se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD, en reclamación de REINTEGRO GASTOS MEDICOS.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha veintitrés de junio de dos mil diez, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

Primero .- El actor, D. Felipe, con DNI NUM000, nacido el 27/10/53, afiliado a la SS con el nº NUM001, acudió al CS de Labradores el 1/09/08 refiriendo sensación de ardor en pecho de 7 días de evolución, sin reflujo, naúseas ni vómitos, con irradiación a hombro derecho y pierna izquierda, por lo que se solicitó la realización de analítica y electrocardiograma que se efectuaron el siguiente día 3.

El 9/09/08 el demandante volvió a acudir al centro de salud apreciándose en la analítica dislipemia moderada, recomendando dieta y ejercicio, así como control analítico en 3 meses, emitiéndose documento interconsulta para valoración por especialista en cardiología de Hospital San Pedro al apreciarse en el electrocardiograma realizado RS; Eje izquierdo. Ligero descenso de ST en II V4, V5 y V6 de un cuadro

Segundo .- El día 10 de Septiembre el Sr. Felipe acudió a consulta de especialista privado en cardiología, realizándose prueba de esfuerzo que resultó clínica y eléctricamente positiva, y, con el diagnóstico de síndrome coronario agudo-angor inestable, fue derivado por dicho facultativo con carácter urgente a la CUN para realización de estudio coronariográfico y revascularización.

El 11/09/08 acude a la Clínica Universitaria de Navarra donde se le realizaron nueva analítica así como cateterismo y coronariografía en los que se objetivaron los siguientes hallazgos: Ventrículo izquierdo de tamaño normal y función sistólica global conservada (FE 0'65), hipoquinesia posterobasal, dominancia derecha, tronco principal izquierdo sin lesiones angiográficamente significativas, arteria descendente anterior sin lesiones angiográficamente significativas, primera diagonal con enfermedad difusa desde el origen con estenosis del 50%, arteria circunfleja ocluída en el tercio proximal visualizándose por circulación homocoronaria lecho distal de buen calibre.

En el mismo acto se realizó angioplastia y colocación de stent no fármacoactivo con buen resultado angiográfico, comprobándose la presencia de lesión del 70% en el tercio medio, sobre la que se realizó ACTP y posterior implantación de stent no fármacoactivo con buen resultado angiográfico. En arteria coronaria derecha con lesión del 70% en tercio medio, se procedió a la implantación de stent directo.

Tercero .- Por la asistencia sanitaria dispensada en la CUN el demandante hubo de abonar unos gastos de 14.539'76 #.

Cuarto.- El 12/12/08 el demandante formuló solicitud de reembolso de los gastos médicos derivados de la asistencia recibida al margen de la red pública, viendo la misma desestimada mediante resolución de 11/02/09.

Quinto.- Con fecha 17/03/09 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 31 de Marzo.

FALLO.- Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Felipe contra Servicio Riojano de Salud debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Felipe, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta por

D. Felipe contra el Servicio Riojano de Salud en reclamación del reintegro de determinados gastos médicos ocasionados por acudir a la medicina privada. En consecuencia con tal pronunciamiento, la resolución del juzgado absolvió a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Disconforme con la sentencia mencionada, recurre en suplicación la representación letrada del demandante, planteando su recurso sobre la base de dos motivos mediante los cuales se pretende, tanto la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula formalmente al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende la revisión de los hechos probados de la resolución dictada por el juzgado.

Como parece desprenderse del contenido del motivo, la parte recurrente postula la adición a la actual redacción de hechos probados, de uno nuevo, cuyo tenor literal sería el siguiente:

"El actor, D. Felipe, se encontraba en una situación de urgencia vital, ante el riesgo que para su propia vida entrañaban sus lesiones coronarias, las cuales no fueron atendidas adecuadamente por los servicios públicos, por lo que está justificado que el paciente, por este motivo, acudiese a la sanidad privada"

La base para solicitar la revisión se sitúa por quien recurre, en los documentos 3, 4 y 5 aportados junto con la demanda, así como en determinadas manifestaciones efectuadas por el Dr. Carlos Francisco durante el acto del juicio oral.

Vista la forma en la que se plantea el motivo, no está de más recordar que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero [RTC 1983\3]).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

Por ello, el Tribunal no puede examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

  1. Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

  2. Que el error sea evidente;

  3. Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

  4. Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

  5. Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

Así pues, la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en la norma, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados, en una nueva instancia. Por ello, cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos consignados como probados en la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR