STSJ Comunidad de Madrid 203/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución203/2011
Fecha25 Febrero 2011

RSU 0005750/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00203/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5750/2010

Sentencia número: 203/11

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5750/2010 interpuesto por M.P.O. IBÉRICA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 Bis de Móstoles en fecha 5 de julio de 2010 en autos 575/2010 sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Felipe contra la recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Felipe ha venido prestado servicios para la empresa M.P.O. IBÉRICA, S.A., en el centro de trabajo sito en Alcorcón (Madrid), desde el 01-04-07, con la categoría profesional de Mozo-peón y percibiendo un salario mensual de 1.188,33 euros mensuales con prorrata de pagas, siendo su horario de trabajo en turnos de mañana, tarde o partido, de 7 a 15 h, o de 15 a 23 h, o de 9 a 18 h, respectivamente.

El/la trabajador/a no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

El día 26-03-10 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario en la cual le comunicaba que en esa misma fecha quedaba extinguido el contrato de trabajo que le unía a la misma, y cuyo tenor literal es el siguiente, sin perjuicio de tenerla íntegramente por reproducida:

"Como vd. Bien sabe los hechos por los que sea adopta esta decisión son los que a continuación se describen, y que ya fueron relatados al inicio del expediente comunicado por carta de 22 de marzo pasado:

"En los últimos 6 meses anteriores al día de hoy, usted ha incurrido en catorce faltas no justificadas de puntualidad. Dichas faltas,se cometieron los días:

DíaEntrada de turnoSu hora de entradaRetraso

27 de octubre de 200909:0009:0606 min.

05 de noviembre de 200915:0015:0909 min.

09 de noviembre de 200907:0007:1313 min.

18 de noviembre de 200909:0009:0707 min.

04 de diciembre de 200907:0007:1111 min.

10 de diciembre de 200909:0009:0606 min.

08 de enero de 201007:0007:0606 min.

03 de febrero de 201007:0007:1111 min.

04 de febrero de 201007:0007:1010 min.

12 de febrero de 201015:0015:1010 min.

01 de marzo de 201009:0009:0808 min.

04 de marzo de 201009:0009:0606 min.

10 de marzo de 201009:0009:0707 min.

15 de marzo de 201009:0009:0606 min.

18 de marzo de 201007:0007:0707 min.

No ha entregado usted ni a su Responsable ni al Departamento de Recursos Humanos justificación alguna de estas faltas de puntualidad.

Sirva como agravante que sus faltas de puntualidad injustificadas ya se habían producido en ocasiones anteriores durante la relación laboral que usted mantiene con esta Empresa. Como consecuencia de ello, el 29 de mayo de 2009 llegó incluso a entregársele por la Empresa la carta de sanción por las faltas de puntualidad injustificadas recogida en el Convenio como falta grave, suspendiéndole de empleo y sueldo siete días, dicha sanción le fue retirada a petición de su responsable tras hablar con usted: así mismo, el día 14 de octubre de 2009 fue VD. sancionado nuevamente por la Empresa también por sus faltas injustificadas de puntualidad, considerándose las mismas como falta grave e imponiéndosele la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días."

TERCERO

La empresa ha dado cumplimiento tanto a los requisitos formales establecidos en el art. 55 del E.T . como a lo establecido en el art. 62 del Convenio Colectivo de la Industria Química, incoando con carácter previo al despido expediente contradictorio sobre los hechos imputados. CUARTO.- Felipe presentó la obligatoria papeleta de conciliación ante el SMAC, con anterioridad a la presentación de su demanda, celebrándose la conciliación con el resultado que consta en la certificación que obra unida a dicha demanda, el día 06-05-10.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Felipe contra la empresa M.P.O. IBERICA, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE EL DESPIDO y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, mediante escrito 0 comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, opte entre la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución a razón de 39,44 euros diarios, o a que le abone una indemnización de cuarenta días de salario, por año de servicio, cuyo importe asciende a la cantidad de 5.324,4 euros, y el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir igualmente desde la fecha del despido y hasta la fecha de la notificación de la sentencia a razón de 39,44 euros diarios".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de noviembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9 de febrero de 2011, señalándose el día 23 de febrero de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue despedido disciplinariamente, imputándosele faltas de puntualidad reiteradas. Impugnado el despido, el Juzgado de lo Social estimó su demanda y lo declaró improcedente, por considerar que las infracciones no habían conseguido acreditarse. Contra tal pronunciamiento de instancia recurre ahora la empresa en suplicación, articulando motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara correctamente en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando la modificación del hecho probado tercero de la sentencia para que se añada, tras su actual contenido, el siguiente párrafo: "En dicho expediente, se formularos alegaciones de descargo por el trabajador, mediante carta de fecha 24 de marzo de 2010 remitida por burofax, impugnando la sanción y afirmando haber llegado a su hora en los días relacionados en la carta de incoación del expediente, pero justificando el retraso por el cambio de ropa. Así, literalmente se afirma en dicho escrito: 'dado que los días relacionados en su comunicación llegó a su hora, si bien el retraso pudo surgir por el cambio de ropa'".

Para fundamentar la revisión se señala el citado pliego de descargos (folios 37 a 41 de autos), y se justifica la revisión en que quedaría demostrado que el actor reconoció sus faltas de puntualidad aunque las achacó al cambio de ropa.

Constituye doctrina pacífica que, para que prospere la revisión fáctica, es necesario que se cumplan una serie de presupuestos, entre los que figura el que la modificación pretendida posea relevancia para el signo del fallo. Requisito éste cuya concurrencia la Sala no aprecia aquí, por cuanto, teniendo lugar el cambio de ropa tras el oportuno fichaje, lo que el actor reconoce en su escrito de alegaciones no es el retraso que le imputa la empresa en la hora de entrada, sino el posterior de efectiva toma de posesión del puesto de trabajo tras haber acreditado su llegada al centro de trabajo. Esto tendría relevancia si la empresa hubiera acreditado los horarios de tiempo efectivo de trabajo, lo que no ha hecho; al contrario, se rige por un sistema de fichajes que no se ajusta al tiempo efectivo de trabajo sino al momento de entrada y salida del centro, por lo que el eventual retraso en incorporarse al concreto puesto una vez que se ha pasado por el control horario, carece de trascendencia. En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

Continuando con la revisión fáctica, el segundo motivo del recurso solicita la adición de un nuevo hecho probado, que se ordenaría como cuarto (afectando así la numeración de los siguientes). Su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR