STSJ Extremadura 131/2011, 22 de Marzo de 2011

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2011:544
Número de Recurso35/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución131/2011
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00131/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0301883

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000035 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM :946 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 3 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Gregoria, Tarsila

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:,

Recurrido/s: PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN,S.A. PALICRISA

Abogado/a: ELENA BRAVO NIETO

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Veintidós de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 35/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 35/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D.ª Gregoria y D.ª Tarsila, contra la sentencia número 499 /2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en autos número 946/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. (PALICRISA), parte representada por la Sra. Letrado D.ª ELENA BRAVO NIETO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Gregoria y D.ª Tarsila presentaron demanda contra PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN, S.A. (PALICRISA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 499 /2010, de fecha dieciocho de Septiembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- Doña Gregoria presta servicios para PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A desde el 19/1/2000 con la categoría profesional de limpiadoras. SEGUNDO.-Don Tarsila presta servicios para PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A desde el 13/7/2000 con la categoría profesional de limpiadoras. TERCERO.- Las demandantes realizan una jornada semanal de 35 horas. CUARTO.- El salario base de las trabajadoras durante el año 2007 asciende a 641 euros, en el año 2008 a 663,26 euros y en el añó 2009 a 671,88 euros. QUINTO.- En fecha 5/12/2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura se dicta sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la representación de Doña Tarsila y Doña Gregoria contra sentencia dictada en fecha 31/5/2007 en procedimiento 127/2006 (f. 110). En fecha 11/2/2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Extremadura se dicta sentencia por la que se desestima el recurso de suplicación formalizado por la representación de Doña Tarsila y Doña Gregoria contra sentencia dictada por este Juzgado en fecha 3/9/2009 en procedimiento 726/06 (f.155). Se dan por reproducidas por constar en las actuaciones así como las demandas que originaron las referidas actuaciones. SEXTO.- Se dan por reproducidas nóminas aportadas a las actuaciones. SEPTIMO.- En fecha 28/5/2009 se presentó ante la UMAC reclamación de cantidad, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 15/6/2010 con el resultado intentado y sin efecto (f.5). La demanda se presenta ante el Juzgado Decano en fecha 16/9/2010 (f.14). En el acto del juicio la parte actora amplia pretensión de los conceptos reclamados a junio de 2009."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PACIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Gregoria y Doña Tarsila frente a "Pacense de Limpiezas Crisolán S.A.", debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a Doña Gregoria un total de 463,57 euros brutos y a Doña Tarsila un total de 607,98 euros brutos, más los intereses procesales del artículo 576 L.E.C."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Gregoria y D.ª Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA DE LO SOCIAL en fecha 26-01-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación salarial deducida por las trabajadoras, en los términos que obran en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y frente a dicha resolución se alzan las demandantes, interponiendo el presente recurso de suplicación. Con carácter previo al examen de los motivos que invocan las recurrentes, hemos de concretar que en la demanda origen de las presentes actuaciones se reclamaba por las actoras, limpiadoras en empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, relaciones laborales sujetas al Convenio Colectivo de dicho sector para la provincia de Badajoz (DOE de 25 de agosto de 2005 y revisión salarial de 13 de febrero de 2008, sustituido por el publicado en el DOE de 10 de marzo de 2009 y su revisión salarial de 18 de marzo de 2010), el abono de las cantidades devengadas en concepto de diferencias en el pago del complemento de antigüedad, por el periodo de enero de 2007 a junio de 2009, a razón de dos trienios de los años 2007 y 2008, calculados al 8% del salario base, y tres trienios del año 2009, al 12% del salario base, partiendo de una antigüedad de 19 de enero de 2000 para Doña Gregoria, y 13 de julio de 2000 para Doña Tarsila, plus de nocturnidad al 30% del salario base en el mismo periodo, y el de penosidad o toxicidad por el mismo periodo y porcentaje, así como el abono del recargo del 10% de todas las cantidades reclamadas más los intereses legales. La decisión de instancia primeramente estima la prescripción de las cantidades reclamadas en el periodo de enero de 2007 a mayo de 2008, considerando que el instituto se interrumpe con la solicitud de conciliación ante la UMAC presentada en fecha 28 de mayo de 2009; y en cuanto al complemento de antigüedad, le reconoce a la primera, al considerar satisfecha parte de lo reclamado, la diferencia de 34,61 euros, frente a los 1.173,34 euros; y a la segunda, por las mimas razones, la cantidad de 179,02 euros, frente a los interesados 832,76 euros. En cuanto al plus de nocturnidad, teniendo en cuenta la prescripción apreciada, les reconoce a ambas, desde mayo de 2008 a junio de 2009, 214,48 euros (reclamaban 5.904,11 euros); y en cuanto al plus de peligrosidad, frente al íntegro que reclaman, una diferencia de 214,48 euros para cada una, con los intereses del número 1 del artículo 576 de la LEC y sin que proceda imponer los intereses de demora del 10% con los razonamientos que se vierten al respecto en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LPL, la recurrente solicita la nulidad de lo actuado y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando como preceptos infringidos los artículos 97.2 de la LPL, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española, en cuanto que considera que la resolución de instancia incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no resolver sobre la aplicación del incremento del 10% interesado, que considera distinto de los intereses anuales y que alega viene regulado en el artículo 9 del Convenio Colectivo de aplicación; y, en segundo lugar, por cuanto que tampoco se pronuncia sobre la interrupción de la prescripción, que sustenta el recurrente en procedimiento anterior, tal y como consta en las actuaciones tanto en el acto del juicio como a los folios 107 al 142 de los autos, estimando que por los propios razonamientos incurriría en el defecto de insuficiencia de hechos probados y falta de motivación de los mismos.

Al respecto, en cuanto a la incongruencia omisiva, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las sentencias deber ser claras, precisas y congruentes con los demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. También impone en su apartado segundo que la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Tal y como nos ilustra la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, RC 72/2009 : artículo 24.1 CE » ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo ; y 85/1996, de 21/Mayo . STS 13/05/98 -cas. 1439/97 -). O lo que es igual, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo; sólo así se daría...

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