STSJ Cataluña 2075/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2075/2011
Fecha22 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0001280

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 22 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2075/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Eusebio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 15 de julio de 2010 dictada en el procedimiento nº 74/2010 y siendo recurrido Gruppo la Perla Fashion España S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.01.10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden jurisdiccional social al no apreciar la existencia de relación laboral entre las partes debo absolver y absuelvo al Gruppo La Perla Fashion SA de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Eusebio ha venido prestando servicios para las empresas que se señalaran en el marco de una relación laboral o mercantil en los siguientes períodos temporales, a saber:

De 1-3-1976 a 31-12-1976 vinculado como representante de comercio para la empresa Interstar SA.-folios 78 a 86. Manifestaciones empresa demandada no controvertidas.

De 1-1-1977 a 31-3-1982 vinculado con relación laboral para la empresa Minnie SA.- folio 89 a 93; 95 a 131. Manifestaciones empresa demandada no controvertidas. De 1-4-1982 a 30-9-1983 estuvo en situación de desempleo. folio 401.

De 1-6-1983 a 31-3-1986 no acredita llevar a cabo prestación de servicios para ninguna empresa ni como trabajador por cuenta ajena ni como trabajador autónomo.- hecho no discutido, folio 401.

En 1-4-1986 se colegia como agente comercial, pero no acredita la parte actora prestar servicios para la empresa demandada.- folio 529-En fecha 29-3-1990 se suscribe contrato de agencia entre la empresa Interstar SL y la mercantil Intimo e Mare SL.- folios 448 y ss-. De 29-3-1990 a 31-12-1993 el actor presta servicio como subagente para la empresa Íntimo e Mare SL. Hecho no controvertidoEl 1-1-1994 el actor suscribe contrato de agencia con la empresa Interstar SA.- folios 460 y ssDe 1-2-1996 a 18-3-1996 el actor mantuvo relación laboral por cuenta ajena con la empresa demandada Gruppo la Perla.- folio 401-En fechas 13-1-1997, 1-6-1997, 2-1-1999, 3-1-2000, 2-1-2001 se produjo la novación contractual del contrato de agencia suscrito con la empresa Interstar SA, señalando que en fecha 3-1-2000 el contrato del actor lo asume la empresa Gruppo la Perla Fashion España SA.- folios 473 y ssEn fecha 2-1-2002 el actor y la demandada suscriben contrato mercantil de agencia.- folios 487 y ssEn fecha 20-10-2004 el actor y la demandada suscribieron nuevo contrato de agencia mercantil.- folios 501 y ss

SEGUNDO

Que en fecha 16-12-2009 y con los mismos efectos la empresa demandada rescindió la relación mercantil que mantenía con la primera en atención al contenido expuesto en el folio 521 al que íntegramente me remito.

TERCERO

Que de prosperar la demanda no se controvierte que en el año 2009 las remuneraciones por comisiones del actor para la empresa demandada ascendieron a 66.968 euros anuales. Remuneraciones percibidas por el actor mediante la extensión de factura e IVA. - folios 530 y ss- TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que no entró en el fondo de la demanda de despido al apreciar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, cuyo recurso se impugna de contrario.

El recurso consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que se solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, que se fundamenta en la documental obrante a folios 78 al 238 de las actuaciones. La pretensión modificatoria no puede aceptarse, por remitirse a tantas pruebas documentales, lo que equivale a mencionar genéricamente una pluralidad de documentos, sin explicitar como evidencian el error fáctico de instancia. Y varios TSJ, de acuerdo con la doctrina sentada por el TS respecto de la casación social, consideran que esta falta de concreción obliga a rechazar de plano la pretensión revisora. Este requisito conecta con la obligación de la parte recurrente de explicar el error probatorio en que ha incurrido el juzgador a quo, lo que exige identificar la prueba documental o pericial (en singular) evidenciadora del error. Si el recurrente no señala las concretas pruebas demostrativas del error, sino que remite al TSJ a una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico, en tal caso se está imponiendo al tribunal ad quem la búsqueda de las concretas pruebas, de entre todas las citadas genéricamente, demostrativas del error de hecho, así como indagar las razones por las cuales estas pruebas son susceptibles de desvirtuar la apreciación probatoria de instancia, y ello incumbe a la parte recurrente y no al TSJ, so pena de que se perjudique a la parte recurrida, que se encontraría con dificultades para defenderse de un motivo de revisión fáctica caracterizado por su vaguedad e inconcreción y que se vería sorprendida si el tribunal ad quem estimase una revisión fáctica decisiva sobre la base de un concreto documento, entre la pluralidad de los citados por la recurrente, que a su juicio demuestra el error. El derecho de defensa del recurrido exige que se concreten los documentos o pericias que, a juicio del recurrente, evidencian el error probatorio de instancia, lo que permite al impugnante combatir la argumentación de la parte recurrente, no siendo admisible que se mencionen una pluralidad de documentos o pericias, dejando al TSJ la indagación de cuál de ellos demuestra la equivocación probatoria de instancia. Se interpone un segundo motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) de dicho precepto procesal, por el que se denuncia infracción por vulneración y no aplicación de los artículos 1.1, 1.2,

1.3, 2, 3.5. 8.1 y 56.1 ET, en relación con lo establecido en el RD 1438/95, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de los representantes de comercio, con aplicación indebida de lo establecido en la Ley 12/1992 del Contrato de Agencia, en relación con la STS 2-7-1996 . Se argumenta, en síntesis, que entre las partes existía una relación laboral y no mercantil, por lo que la jurisdicción social es competente para conocer del presente caso.

SEGUNDO

En cualquier caso, como es bien sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras).

Esta Sala, en Sentencia de 12 de marzo de 2003, señalaba que "En principio, cabe afirmar que la existencia de una relación laboral exige la concurrencia de las notas de ajeneidad, dependencia y retribución a las que se refiere el artículo 1,1 del ...

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