STSJ Cataluña 1527/2011, 28 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1527/2011 |
Fecha | 28 Febrero 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2009 - 0001248
ECR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 28 de febrero de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1527/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS T frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 27 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento nº 51/2009 y siendo recurridos TGSS T, ACTIVA MUTUA 2008, CASHLIMP, S.L. y Aida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Con fecha 15 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que ESTIMANDO la demanda presentada por ACTIVA MUTUA 2008 contra la empresa CASHLIMP, S.L. y contra el INSS y la TGSS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada empresa como responsable principal y subsidiariamente al INSS y TGSS a abonar a la Mutua demandante la suma de 1430'40 euros."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La trabajadora Dª Aida sufrió un accidente de trabajo el día 6.7.07 mientras prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa. CASHLIMP, S.L., la cual aseguraba el riesgo por accidentes de trabajo con la Mutua ACTIVA MUTUA 2008.
La trabajadora resultó con lesiones para cuya curación precisó asistencia sanitaria e inició proceso de incapacidad temporal.
La Mutua de accidentes satisfizo al trabajador la prestación de incapacidad temporal por importe de 959'40 euros y prestó asistencia sanitaria por importe de 471 euros por los conceptos que constan en la documental obrante en su ramo, que se da por reproducida y probada.
La empresa CASHLIMP, S.L. al tiempo del accidente adeudaba las cotizaciones de los meses de enero a diciembre de 2007.
En fecha 20.10.2008 la Mutua ACTIVA MUTUA 2008 presentó ante el INSS escrito en reclamación de responsabilidad empresarial por la asistencia sanitaria e incapacidad temporal. El INSS emitió resolución en fecha 24.2.2009 en el sentido de no declarar la responsabilidad empresarial en el abono de la asistencia sanitaria y de la prestación de incapacidad temporal.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte actora ACTIVA MUTUA 2008, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Recurre el INSS contra la sentencia que en materia de Seguridad Social le ha condenado a reintegrar a la Mutua la cantidad abonada por ésta en concepto de incapacidad temporal y asistencia sanitaria, ya que entiende que la empresa estaba al descubierto de cotizaciones por el plazo de un año. Contra la referida sentencia recurre el INSS solicitando en primer lugar la modificación del hecho probado 4º en el sentido de que la empresa Cashlimp SL no adeudaba nada a la Mutua en la fecha del accidente, con independencia de que debiera a la TGSS desde enero a julio del 2007.
Funda su rectificación en que durante el período considerado la empresa descontaba de las cuotas a abonar el importe de una prestación de incapacidad temporal con cargo a la Mutua, conforme al art. 60 del reglamento de Recaudación . La modificación ha de ser realizada, porque así resulta de los certificados de cotizaciones aportados al expediente administrativo, ya que el descuento del importe de la IT abonado efectivamente por delegación con cargo a la Mutua es de importe notoriamente superior al de la cuota que faltaba por abonar, de modo que por el mecanismo de la compensación legalmente establecido, en virtud del que el abono delegado de la IT se descuenta posteriormente de la liquidación resultante, nada quedaba por abonar respecto de las cuotas de contingencias profesionales y de IT. Sin perjuicio todo ello de lo que se indicará más adelante sobre el período no abonado y sobre los períodos exigidos jurisprudencialmente...
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