STSJ Extremadura 135/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución135/2011
Fecha24 Marzo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00135/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0202054

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000052 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000358 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Leocadia

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SALDAÑA SERRANO

Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA

Graduado Social:

Recurrido/s: CLINICA CARPIO CLIDEBA (GRUPO SANITARIO IDC)

Abogado/a: VERONICA CERON LLORENTE

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 135/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 52/2011, formalizado por el Sr. Ltdo. Don Francisco Javier Saldaña Serrano, en nombre y representación de DOÑA Leocadia, contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento 358 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERICA DE DIAGNÓSTICO CIRUGÍA SL., por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Leocadia presentó demanda contra IBERICA DE DIAGNÓSTICO CIRUGÍA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante Doña Leocadia comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., desde el dia 23/09/1991 con la categoría de auxiliar de enfermería y salario mensual de 979# (32,63 # día) incluida la parte proporcional de pagas extra. (NO controvertido). SEGUNDO.- La demandante inició periodo de excedencia voluntaria del 1/11/2004 al 31/10/2009. (f.4,34). TERCERO.- La demandante solicitó la reincorporación a su plaza el 28/09/2009. El 26/10/2009 recibe comunicación por la que se acuerda dejar en suspenso su solicitud hasta que se produzca vacante de su categoría. El 22/02/2010, se le comunica que existe vacante de su categoría a partir del 3/03/2010, debiendo comunicar su intención de reincorporarse a la empresa a la mayor brevedad para incorporarse, debiendo aportar en el supuesto de estar trabajando en el Servicio Extremeño de Salud cese laboral en dicho organismo con fecha anterior a la de su reincorporación. (f.4,5, 35,36). CUARTO.- La actora presta servicios en el SES desde el 15/10/2004 como personal estatutario interinovacante. (f.30, 117). QUINTO.- El 26/02/2010 la demandante comunica a la empresa su deseo de tomar posesión de la plaza, solicitando a continuación su excedencia por incompatibilidad legal y aplazamiento de la fecha de reincorporación hasta que se soluciones su situación legal. Con fecha 3/03/2010 le deniega la mencionada solicitud, por los motivos que en la misma se recogen. (f.6, 7 y 38). SEXTO.- La empresa Ibérica de Diagnóstico y Cirugía S.L., y el Organismo Autónomo del Servicio Extremeño de Salud, suscribieron el 16/11/2005 un contrato de servicios vigente en la actualidad, con el en los términos recogidos en los f. 79 a 111. SEPTIMO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo del Centro clínico Clideba de Badajoz, (DOE, num 83, 30/04/2008 ). (NO controvertido). OCTAVO.- El actor no consta que sea o haya sido representante legal de los trabajadores en el año anterior. (No controvertido). NOVENO.- El 8/04/2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó intentado sin efecto (f.11)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada DOÑA Leocadia, contra la empresa CLÍNICA CARPIO CLIDEBA (GRUPO SANITARIO IDC ), y absuelvo a la misma de las pretensiones que contra ella se dirigen".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 11/2/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante en el procedimiento del que trae causa el presente recurso comenzó a prestar servicios para la demandada, Ibérica de Diagnóstico y Cirugía, S.L., el 23 de septiembre de 1991, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, iniciando periodo de excedencia voluntaria del 1 de noviembre de 2004 al 31 de octubre de 2009, habiendo solicitado la reincorporación el 28 de septiembre de 2009, solicitud que fue dejada en suspenso hasta que se produjera vacante en su categoría, siendo que el 22 de febrero de 2010 se le comunica por la demandada la existencia de tal a partir de 3 de marzo de 2010. En tal comunicación se le indica que debe comunicar a la mayor brevedad su intención de reincorporarse, "debiendo aportar en el supuesto de estar trabajando en el Servicio Extremeño de Salud cese laboral en dicho organismo con fecha anterior a la de su reincorporación" (hechos probados primero segundo y tercero de la sentencia de instancia). Y es que, en efecto, desde el 15 de octubre de 2004, la demandante presta servicios para el SES como personal estatutario interino- vacante (hecho cuarto). Vista la comunicación de 22 de febrero de la demanda el 26 de febrero de 2010 comunica la actora su deseo de tomar posesión solicitando acto seguido su excedencia por incompatibilidad, ante lo cual la demanda contesta en escrito de fecha 3 de marzo de 2010, lo siguiente, que podemos tener en consideración pues a él se remite el hecho probado quinto de la resolución recurrida, en cuanto a la petición de excedencia especial por incompatibilidad:

"1. Que Ud. ha disfrutado de situación de excedencia voluntaria durante 5 años, periodo máximo establecido en el art. 18 del Convenio y no admite prórroga. Esta situación de excedencia se inicia con fecha 01 de noviembre de 2004 y tiene fecha de finalización 31 de octubre de 2009.

  1. Que según establece el apartado 2 del citado Art. 18 del Convenio, "....Este derecho sólo podrá

    ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia...".

  2. Que esta empresa mantiene concierto con el Servicio Extremeño de Salud (SES), y que, de no presentar su cese en ese Organismo con anterioridad a su incorporación a Clideba con fecha 03 de marzo de 2010, no podrá incorporarse a esta Empresa".

    En razón a dicha comunicación la actora acciona por despido, tras expirar la excedencia voluntaria, teniendo en cuenta el tenor del artículo 18 del Convenio Colectivo de Empresa, que determina, además de lo que obra en la comunicación, que "La excedencia lo será con derecho a reserva y conservación del puesto de trabajo y cómputo del periodo de suspensión a los efectos de antigüedad en la empresa en el caso de solicitarse por periodo inferior a un año, debiendo reincorporarse en ese caso el trabajador en la fecha de expiración de la excedencia, entendiéndose en otro caso producido a todos los efectos el abandono del puesto de trabajo", y la sentencia de instancia desestima su demanda. Y lo hace por considerar que, basando la actora su pretensión en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas", dicho precepto no le es de aplicación a la demandante, en tanto en cuanto la relación...

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