STSJ Castilla y León 104/2011, 24 de Marzo de 2011

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2011:298
Número de Recurso93/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución104/2011
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00104/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 93/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 104/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 93/11 interpuesto por la representación letrada de Dª Socorro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 486/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando la excepción de Prescripción que ha sido alegada por la empresa demandada en cuanto a las cantidades reclamadas correspondientes a los meses de diciembre de 2.008 y enero y febrero de 2.009, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto en cuanto a las cantidades no prescritas, estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Socorro contra HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS debo condenar y condeno a la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS a que abone a la actora la cantidad de 156,75 # por el concepto expresado en esta Resolución. Notifíquese a las partes. Advierto a las partes que: - Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. 2 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia. - En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia. - En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 150 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el BANESTO, con el número NUM000, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DOÑA Socorro, de nacionalidad colombiana, ha venido prestando servicios para la empresa HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, con una antigüedad de 28 de noviembre de 2.008, ostentando la categoría profesional de Médico. SEGUNDO En fecha 28 de noviembre de 2.008 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado, pactándose la percepción de un salario anual de 24.963 # brutos anuales, acordándose en fecha 28 de noviembre de 2.008 un incremento del salario inicialmente pactado de 24.963 # brutos anuales hasta 36.000 # brutos anuales, estableciendo que la diferencia entre la cantidad anteriormente acordada y la que se establece como Complemento de Permanencia, tiene por objeto compensar la obligación que DOÑA Socorro tiene con el Hospital de prestar sus servicios como Médico durante el tiempo acordado en su contrato, de 28 de noviembre de 2.008 a 28 de noviembre de 2.009, señalando asimismo que en caso de que DOÑA Socorro voluntariamente incumpliera y rescindiera su contrato de trabajo antes del vencimiento establecido, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS se vería obligado a exigirle el ingreso por su parte de la cantidad que compensara los gastos derivados de la obtención de su Permiso de Residencia y Trabajo y de su posterior inicio a trabajar en el Hospital, fijando expresamente que la citada indemnización queda establecida en la cantidad resultante del complemento de permanencia que la actora debiera de recibir hasta la finalización del contrato. TERCERO.- En fecha 1 de julio de 2.009 se transformó en indefinido el contrato de trabajo temporal, en el que se fijó que la actora percibirá una retribución total de 36.000 # brutos anuales, así como que seguía vigente en sus mismos términos el Acuerdo firmado entre trabajador y empresa el 28 de noviembre de 2.008 en el que se regulaban las condiciones del Complemento de Permanencia. CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable, publicado en el B.O. de Burgos de 7 de marzo de 2.008 y sus tablas salariales, establecen para los Médicos la cantidad de 18.612,17 # para el año 2.009 y de 18.984,37 # para el año 2.010, fijando el artículo 12 de dicho Convenio una jornada máxima anual de 1.710 horas para el año 2.008, de 1.706 horas para el año 2.009 y de 1.702 horas para el año 2.010, estableciendo el artículo 14 que el valor de la hora extraordinaria es del 1,5 de la hora ordinaria. QUINTO.-La demandante realizó 26 horas por encima de la jornada máxima legal en el mes de diciembre de 2.008; 466 horas en el año 2.009 y 90 en el periodo comprendido entre el mes de enero al mes de marzo de 2.010, habiendo percibido por la realización de dichas horas el importe de 12.568 #, del que 510 # se refiere al mes de diciembre de 2.008, 10.078 # al año 2.008 y 1.980 # a los meses de enero a marzo de 2.010. SEXTO.- La parte actora reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 6.506 # en concepto de diferencia retributiva entre la cantidad percibida por la realización de las horas que se han indicado en el Hecho Probado precedente y la cantidad que por dicho concepto considera le corresponde percibir conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. SEPTIMO.- En fecha 16 de marzo de 2.010 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 25 de marzo de 2.010 con el resultado de sin avenencia, habiendo sido presentada demanda en fecha 19 de mayo de 2.010. OCTAVO.- En fecha 6 de mayo de 2.009 la actora presentó escrito en la empresa demandada del siguiente tenor literal: "ref.: Solicitud de revisión de insconsistencia pago de Nomina. El presente comunicado es para solicitar a usted de la forma mas respetuosa la solicitud de revisión de pago generado por el Hospital San Juan de Dios a la nominas de la Dra. Socorro, Dra. María Inés y del Dr. Artemio ; como se le comento de forma verbal en semanas anteriores nos gustaría revisar dichas cuentas para dilucidar algunas inquietudes que nos atañen con dichos pagos, en espera que su despacho nos fije hora y fecha para dicha diligencia, esperando una pronta favorable respuesta. "

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2010, Autos núm 486/2010, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, horas extraordinarias, formulada por Dª Socorro frente al Hospital San Juan de Dios. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora alegando infracción de normas sustantivas y jurisprudencia. Con carácter previo debemos señalar que las fotocopias de las sentencias presentadas lo serán a los solos efectos ilustrativos, todo ello coforme al art. 231 de la Ley de ProcedimientoLaboral .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 14 del Convenio Colectivo del sector de Hospitalización de Asistencia Privada de la Provincia de Burgos, en la cuantía para el cálculo del abono de las horas extraordinaria, en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores y las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 Rec 33/06 y de 10 de noviembre de 2009 . Se alega fundamentalmente por la parte recurrente que para el calculo del valor de las horas extraordinarias reclamadas deben de computarse el complemento de permanencia, pues entiende que el mismo es un complemento salarial que percibe la trabajadora todos los meses, por el que se cotiza y que no tiene un carácter de indemnización como señala la sentencia de instancia. Y que también deben de incluirse para su cálculos los pluses percibidos pro nocturnidad, domingos o festivos pues entiende que siendo conceptos de naturaleza salaria y de puestos de trabajo deben de ser también computados. En tanto que en la sentencia de instancia se entiende que no deben de computarse pues con aquellos no se retribuyen el trabajo ordinario sino el extraordinario y no consta que dentro de las horas...

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