STSJ Comunidad de Madrid 220/2011, 23 de Marzo de 2011

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:APM:2011:3232A
Número de Recurso5643/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución220/2011
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0005643/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0043577, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005643/2010-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Narciso

Recurrido/s: Jose Carlos,

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID de DEMANDA 0000543 /2009

Sentencia número:220/2011

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a veintitrés de Marzo de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0005643/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALFONSO MATELLANO ROMERA, en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000543/2009, seguidos a instancia de Jose Carlos frente a Narciso, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que estimando la demanda ejercitada por d. Jose Carlos contra la empresa Narciso, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante el día 24 de marzo de 2009, con derecho de la actora a percibir la cantidad total de 13.690 euros en concepto de indemnización, así como al pago de los salarios de tramitación desde dicha fecha hasta la notificación de esta sentencia a razón de 52,91 euros/día."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 23 de junio de 2003 con la categoría profesional de conductor. La jornada de trabajo del actor era de 40 horas semanales de lunes a viernes. El salario de la demandante ascendía a 1.587,38 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El Convenio Colectivo aplicable es el vigente de Transportes de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El día 25 de febrero de 2009 y con efectos del 24 de marzo de 2009, el empresario demandado comunicó al demandante su cese por causas objetivas por grave situación económica mediante carta del tenor literal que se refleja en su demanda y que tiene aquí por reproducida a estos efectos.

TERCERO

El día 3 de abril de 2009 el empresario demandado ordenó transferencia bancaria a favor del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid por concepto de indemnización en este procedimiento de la cuantía de 5.784,96 euros, la indemnización se realiza por concepto de despido procedente a razón de 20 días por año trabajado aunque en el último párrafo del escrito de consignación se hace referencia por error a "despido improcedente".

CUARTO

QUINTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegada de personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación por la demandante en fecha 16 de marzo de 2009, el acto se celebró el siguiente día 31 de marzo con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado Dña. Mª Soledad de la Brena Melero. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El demandado formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, que articula en seis motivos.

A dicho recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito.

Así, en el supuesto ahora enjuiciado el recurrente denuncia en el primer motivo que la sentencia ha incumplido los requisitos establecidos en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, y aduce al efecto que el juzgador de instancia no sólo incumple el plazo para dictar sentencia, sino que también incumplió su obligación de motivar la resolución recurrida, afirmando a continuación que ésta carece de motivación y justificación suficiente, ya que no ha valorado la prueba documental aportada por dicha parte. Y, seguidamente, en el motivo Segundo, insiste en que no se ha tenido en cuenta dicha documental, más concretamente, los documentos aportados consistentes en la cuenta de pérdidas y ganancias y en una relación de la facturación correspondiente al año 2008 y el primer semestre del año 2009, señalando que por la situación económica tuvo que despedir al demandante, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Mientras que en el motivo Tercero alega que la demanda adolece de falta de claridad, incumpliendo lo establecido en el artículo 80.1, c) y d), de la Ley de Procedimiento Laboral, y que nada de ello se menciona en la sentencia, señalando que por ello - y dado que lo solicitado en la demanda, que pedía la declaración de improcedencia del despido, no coincide con lo pedido en la papeleta de conciliación, que interesaba la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia- ha de desestimarse la demanda interpuesta.

Finalmente, en los siguientes motivos la recurrente, haciendo referencia a los artículos 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, sostiene que el despido es procedente (motivo Cuarto), y en el motivo Quinto cita en apoyo de su petición diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia (que no constituyen jurisprudencia en que pueda sustentarse la revisión al amparo del artículo 191 c ) LPL, ya que tal término ha de entenderse referido al estricto concepto contenido en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que se identifica con la doctrina sentada de modo reiterado por el Tribunal Supremo), mientras que en el motivo Sexto interesa que se dé nueva redacción al Fundamento de Derecho Segundo, recogiendo en el mismo que la empresa ha cumplido en su integridad con el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores .

Ahora bien, a la vista del presente recurso se ha de significar lo siguiente:

1 - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art 191 de la LPL, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las...

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