STSJ Islas Baleares 118/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00118/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 58/2011

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: "SERVICIOS LOGÍSTICOS DE COMBUSTIBLES DE AVIACIÓN, S.L." (S.L.C.A.)

Recurrido/s: D. Luis Antonio

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE IBIZA/EVISSA (BALEARES)

Demanda: 491/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 118/11

En el Recurso de Suplicación núm. 58/2011, formalizado por la Letrada Sra. Dª. Gloria Villar Abad, en nombre y representación de "Servicios Logísticos de Combutibles de Aviación, S.L." S.L. C.A, contra la sentencia de fecha tres de agosto de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza/Eivissa (Baleares), en sus autos demanda número 491/2010, seguidos a instancia de D. Luis Antonio, representado por la Letrada Sra. Dª. Eva Gutiérrez Gaspar, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por Extinción de Contrato Temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Luis Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios en el aeropuerto de Ibiza para la empresa Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación SL desde el 1 de mayo de 2009, con la categoría profesional de operario abastecedor, en virtud de los contratos de trabajo de duración temporal durante los períodos que a continuación se reseña:

-desde el 7 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2008, en virtud de contrato de obra o servicio, cuyo contenido se da por reproducido. En la cláusula cuarta se pactó el contrato con carácter de hasta fin de servicio de temporada alta, determinando el fin de servicio la finalización del periodo de temporada alta. La contratación por obra o servicio se prolongó desde el 1 de octubre de 2008 al 6 de noviembre de 2008, con idéntico contenido, firmando el trabajador al término de la citada relación laboral el recibo de finiquito aportado por la demandada como documento nº 4.

-desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 1 aportado por la parte demandada), en el que se hizo constar como objeto en la cláusula sexta "la realización de funciones de operario de temporada"; asimismo, se pactó en la cláusula el contrato con carácter de hasta fin de servicio de temporada alta, determinando el fin de servicio la finalización del periodo de temporada alta. Al término de la citada relación laboral el trabajador suscribió el recibo de finiquito aportado por la demandada como documento nº 2.

SEGUNDO

El trabajador venía cobrando como salario diario la cantidad de 71,45 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, sumados salario base y complementos que le correspondían conforme a convenio colectivo.

En caso de no computarse tales complementos, su salario diario prorrateado ascendería a 53,91 euros diarios.

TERCERO

La empresa no ha efectuado contratación alguna del trabajador en el presente año 2010, en el que ha efectuado tres contrataciones fijas discontinuas (documentos nº 21 a 23 aportados por la parte demandada) con efectos desde el 1 de mayo de 2010, siendo que los tres trabajadores contratados con carácter fijo discontinuo habían desarrollado durante las temporadas 2008 y 2009 funciones al amparo de contratos de duración determinada, dándose por reproducida al efecto la cláusula duodécima de las referidas contrataciones fijas discontinuas.

CUARTO

Las funciones que desarrolla el actor, propias de su categoría, se incrementan en la temporada estival.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante la Delegación de Ibiza del TAMIB el día 10 de mayo de 2010, celebrándose el referido acto en fecha 21 de mayo de 2010.

SÉPTIMO

La demanda fue presentada en fecha 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Luis Antonio contra la empresa "Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación SL", declarando improcedente el despido de que ha sido objeto el trabajador y condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar, ante este Juzgado, dentro de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a D. Luis Antonio en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en euros 3505,94, condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha 1 de mayo de 2010, que se fija en 71,45 euros diarios.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Sra. Dª. Gloria Villar Abad, en nombre y representación de "Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación S.L.", que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 b) de la LPL, se pretensiona la adición de un nuevo hecho probado, Hecho Segundo Bis, para el que propone el siguiente texto:

"Todos y cada uno de los contratos temporales suscritos entre el actor y Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, S.L., han sido formalizados por escrito, modelo oficial, y registrado en la correspondiente Oficina de Empleo" .

El motivo se rechaza por irrelevante. Como se razonará más adelante, el cumplimiento de determinados requisitos de carácter formal a la hora de contratar de forma temporal no genera ningún tipo de presunción sobre la legalidad del contrato temporal.

SEGUNDO

A continuación, se interesa la adición de un nuevo Hecho probado, Hecho Cuarto Bis, cuya redacción sería la siguiente:

"La actividad de la compañía Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación en el aeropuerto de Ibiza ha descendido durante los años 2009 y 2010 en relación al volumen de combustible suministrado".

Dicha revisión fáctica se fundamenta en el documento núm. 24, que constituye un certificado del Director del Departamento de Administración y Finanzas de la sociedad Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación, S.L. en el que sostiene que el volumen de combustible suministrado por la empresa al Aeropuerto de Ibiza descendió en 2009. La modificación no se acepta. En primer lugar, en dicho documento nada se indica sobre el descenso de suministro de combustible durante el año 2010. Y, en segundo lugar, esta prueba no constituye ningún documento hábil para proceder a la revisión de los hechos declarados probados. La certificación por escrito de la evolución del suministro de combustible efectuada por el Director del Departamento de Administración y Finanzas de la propia empresa constituye una mera prueba testifical documentada.

TERCERO

En el siguiente motivo revisorio, que en realidad es el sexto del recurso, se solicita la introducción de un nuevo Hecho Probado Cuarto Ter, cuya redacción debería ser la que a continuación se reproduce:

"El actor suscribió, con fecha 4 de noviembre de 2009, finiquito liberatorio donde presta su conformidad con la liquidación efectuada y da por finalizadas sus relaciones laborales con esa misma fecha, renunciando expresamente al ejercicio de acciones contra la empresa derivada del contrato de trabajo, el cual, declara, ha quedado plena y eficazmente extinguido" .

Tal pretensión debe ser estimada, sin perjuicio de su trascendencia, al resultar acreditado el texto propuesto del documento nº 2 de los aportados por la empresa demandada, sin que se cuestione su autenticidad.

CUARTO

Finalmente, en el motivo octavo del recurso, se interesa la modificación del Hecho Probado Segundo, al objeto de que quede redactado como a continuación se reproduce:

"El trabajador cobró en el mes de octubre de 2009 un salario diario de 71,45 euros diarios, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, sumados salario base y complementos correspondientes a turnicidad y festivos efectivamente trabajados durante ese mes.

El salario base para el año 2010 correspondiente al nivel de entrada de su categoría como operario según el Convenio Colectivo de la empresa Servicios Logísticos de Combustibles de Aviación S.L. asciende a 53,91 # diarios.

El salario regulador a efectos indemnizatorios de conformidad con lo estipulado por el Convenio Colectivo para el año 2010 ha de ascender a 53,91 # diarios" .

Pues bien, dado que el salario regulador de la indemnización correspondiente viene condicionado por la remuneración del trabajador al tiempo del despido procede aceptar la modificación del Hecho Probado Segundo. Y es que el salario que la sentencia considera a efectos de calcular la compensación por el...

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