STSJ Andalucía 926/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución926/2011
Fecha31 Marzo 2011

Recurso nº1434/10 -AC- Sentencia nº926/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.926/11

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº300/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gervasio contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-02-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El hoy actor nacido el 2-09-1944, que tiene más de 30 años cotizados a la Seguridad Social, venía prestando servicios para Telefónica SA, hasta que causó baja el 31-07-98, concertando contrato de Prejubilación con fecha 1-08-98, que obra en el ramo de prueba del mismo y se da por reproducido.

SEGUNDO

En virtud de obligación adquirida mediante el contrato individual de prejubilación, se le abonan por la empresa las cantidades que a continuación se indican, siendo abonados en los últimos 24 meses.

Renta anual + cuota de convenio Año 2006 (septiembre a diciembre)11.913 #

Año 2007 35.898#

Año 2008 (enero a agosto) 24.014,96 #

Total 71.825,96C

TERCERO

En el año 98 el tope máximo de prestación por desempleo asciende a 25.190,E (tope máximo de la prestación, 1049,58 # por 24 meses)

Las cuotas del convenio especial correspondiente a los últimos 24 meses ascienden a 20.879,98 #.

CUARTO

Del 1-12-05 a 28-12-05 prestó servicios en Canales Calzadillos Joaquin.

QUINTO

Solicitada por el actor pensión de jubilación anticipada, le fue denegado por el INSS por resolución de fecha 14-02-08, frente a la cual interpuso Reclamación Previa, que fue resuelta mediante resolución de 6-05-08.

Se presentó nueva solicitud que fue igualmente desestimada, formulándose reclamación previa con fecha 19-12-08, siendo desestimada, formulándose posteriormente la demanda que nos ocupa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, nacido el 2 de septiembre de 1944, trabajó por cuenta de "Telefónica SA", causando baja en la misma el 31 de julio de 1998, tras concertar un contrato de prejubilación el 1 de agosto de 1998.

Solicitó pensión de jubilación anticipada, la cual le fue denegada por resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de febrero de 2008, por no haberse desarrollado reglamentariamente el contrato de prejubilación previsto en el artículo 161 bis 2 d) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social .

Interpuesta la oportuna demanda, la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de 10 de febrero de 2010 estimó la pretensión entablada, declarando el derecho del actor a percibir la prestación de jubilación anticipada en la cuantía legal y reglamentaria prevista.

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en recurso el demandante, aduciendo un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de los artículos 161.bis 2.d), del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores . Aduce básicamente la falta de desarrollo del contrato individual de prejubilación que se cita en el segundo de los preceptos señalados, que no aparece recogido en el Estatuto de los Trabajadores en cuanto a sus características básicas. Se trata de una previsión normativa establecida por la Ley 40/07 de 4 de diciembre, que no aparece regulado en ninguna norma vigente, debiendo desarrollarse legal o reglamentariamente.

Puede apreciarse cómo no se plantea en recurso, cuestión alguna referida a la eventual voluntariedad en la terminación contractual que fue objeto de debate en la instancia, por la existencia de un contrato previo a la solicitud en el año 2005, extremo que deberá considerarse en consecuencia pacífico y no sujeto a controversia. Igual ocurre con los restantes requisitos exigibles para la obtención de la prestación referida, con la excepción puesta de relieve en el recurso.

Dispone efectivamente el artículo 161 bis citado, introducido por el artículo 3.3 de Ley 40/2007, de 4 de...

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