STSJ Castilla y León 136/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2011
Fecha04 Marzo 2011

SENTENCIA

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que se desestima la demanda interpuesta por don Jenaro contra el Acuerdo de fecha 18 de julio 2008 del Ayuntamiento de Navafría, por el que se desestima el

recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de marzo de 2008 porque se acuerda "la

recuperación del dominio público ordenando quitar los obstáculos que impiden el libre tránsito por la calle de las Cruces".

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, D. Jenaro, representado por la procuradora

doña María Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Segovia en el Procedimiento Ordinario número 138/10, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jenaro contra el Acuerdo de fecha 18 de junio de 2008 del Ayuntamiento de Navafría por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 19 de marzo de 2008 por el que se acuerda "la recuperación del dominio público ordenando quitar los obstáculos que impiden el libre tránsito por la calle de las Cruces", confirmando íntegramente la resolución recurrida, sin costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el recurrente-apelante se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Con fecha 26 de octubre de 2007 la Sala de Lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia de apelación en rollo de apelación 154/2007

    , por la que estimaba el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón, padre del aquí recurrente y en su día titular de la misma parcela afectada, revocando y anulando el Decreto 30/2006 que pretendía la recuperación del dominio público denominado "calle de las Cruces". La sentencia de apelación estimó el recurso por entender que la resolución se dictó por órgano manifiestamente incompetente.

  2. -Pese a lo manifestado por la sentencia, se debe resaltar que no consta la existencia de ningún dominio público afectado. El Ayuntamiento debería probarlo sin contradicción, de lo contrario bastaría su simple invocación para encontrarnos ante un dominio público. Todos los planos catastrales que figuran en el expediente no reflejan la existencia de esta supuesta calle. Se puede observar que en el anterior, como en el actual catastro inmobiliario no existe ninguna mínima referencia ni descripción de la llamada calle de las Cruces. Son planos oficiales que figuran en Registro Público por lo que resulta sorprendente la escasa valoración que de los mismos hace su Señoría. El trazado de la presunta Calleja de las Cruces nunca ha existido como tal, formando, desde siempre, parte del suelo de la parcela NUM000 del polígono NUM001

    , hoy parcela NUM002 del polígono NUM003 . No existe ningún argumento gráfico que pueda presumir la existencia de la denominada calle de las Cruces. No puede calificarse como tal calle sino, en su caso, de un mero paso tolerado que se encuentra incluido dentro de los contornos de la parcela NUM002 del polígono NUM003 . El trazado en que consiste la denominada Calleja se encuentra incluida dentro de los límites de la indicada parcela.

  3. -El Ayuntamiento, en su Resolución de fecha 23 de julio de 1993, reconoce expresamente que "la llamada Calleja de las Cruces" no figura catastrada y, sorprendentemente, ni tan siquiera conoce el motivo o razón de su inexistencia. El Alcalde del Ayuntamiento hace constar en el certificado de 30 de noviembre de 2006 que "no consta acta alguna de cesión o expropiación forzosa sobre la finca NUM002 del polígono NUM003, que determine la presunta existencia de dominio público, como, del mismo modo, no consta ningún otro documento similar respecto de vial alguno de este municipio que, al igual que la calle las Cruces, ostente o haya ostentado dicho carácter de vía pública desde tiempo inmemorial". La testigo doña Amparo manifiesta que la parcela NUM004, de la que es o ha sido propietaria, colindante, tiene otro acceso a la calle del Puerto por la llamada travesía del Puerto. Las manifestaciones que realizan particulares en las distintas escrituras presentadas por los demandados no convierte un inmueble en un vial público, porque ésta no es una decisión de los particulares, sino de la administración. No se ha aportado ningún tipo de documentación que acredite la titularidad del Ayuntamiento respecto de esta presunta "calle de las Cruces".

  4. -La documentación aportada por el Ayuntamiento, que no es otra que la de su arquitecto D. Pedro Francisco, reconoce la identidad morfológica de la parcela NUM000 del polígono NUM001, con la parcela NUM002 del polígono NUM003 ; además manifiesta que no puede identificar la calle de las Cruces por un supuesto error catastral, que la calle no aparece en el inventario de bienes públicos del Ayuntamiento y que sobre todas las fotografías obrantes a su informe, en la citada calle no existen servicios urbanísticos que pueda presumir la existencia de la misma.

SEGUNDO

Esta Sala ha venido a determinar la doctrina aplicable a los supuestos de recuperación de oficio de bienes inmuebles por parte de los Ayuntamientos, y ha precisado los requisitos que se exige y las circunstancias por las que procede esta recuperación de oficio. Baste como ejemplo la sentencia dictada por esta misma Sala, de fecha 7 de mayo de 2010, recurso: 3/2009, ponente: Eusebio Revilla Revilla:

"Sobre los requisitos exigidos para poder acordar la recuperación de un bien de dominio público se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada en numerosas sentencias, siendo un ejemplo la sentencia de

5.9.2008, dictada en el recurso de apelación núm. 74/2008, que en torno a esta cuestión señala lo siguiente:

"SEXTO.- Dando por sentado lo anterior, y encontrándonos ante un expediente de recuperación de oficio de bienes presuntamente de dominio o uso público, se hace preciso recordar la normativa y requisitos aplicables a tales expedientes. Así el art. 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, prevé que: "Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

  1. La de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales.

  2. La de deslinde, que se ajustará a lo dispuesto en la legislación del Patrimonio del Estado y, en su caso, en la legislación de los montes.". El art. 70 del vigente Reglamento de Bienes de las entidades locales, aprobado por R.D. 1372/1985, de 13 de junio, precisa algo más dicha previsión al señalar que:

"1. Las Corporaciones locales podrán recobrar por si la tenencia de sus bienes de dominio publico en cualquier tiempo. 2. Cuando se tratare de bienes patrimoniales, el plazo para recobrarlos será de un año, a contar del día siguiente de la fecha en que se hubiera producido la usurpación, y transcurrido ese tiempo procederá la acción correspondiente ante los Tribunales ordinarios.".

Y respecto del procedimiento a seguir para dicha recuperación el art. 71 del citado Reglamento prevé lo siguiente:

"1. El procedimiento para la recuperación de la posesión podrá iniciarse a través de las formas previstas en el art. 46 .

  1. La recuperación en vía administrativa requerirá acuerdo previo de la Corporación, al que se acompañaran los documentos acreditativos de la posesión, salvo que se tratare de repeler usurpaciones recientes.

  2. Este privilegio habilita a las Corporaciones locales para que utilicen todos los medios compulsorios legalmente admitidos, sin perjuicio de que si los hechos usurpatorios tienen apariencia de delito se pongan en conocimiento de la autoridad judicial...". Y el art. 46 del mismo reglamento prevé como formas para iniciar dicho procedimiento tanto la vía "de oficio" como la denuncia de particulares.

El T.S. se ha pronunciado con reiteración sobre el citado procedimiento a seguir para la recuperación de oficio de bienes por parte de las entidades locales; y también lo ha hecho esta Sala en varias sentencias, y la más reciente la de fecha 29.4.2004, dictada en el recurso 433/2002 (luego reiterada en otras muchas...

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