STSJ Andalucía 641/2011, 10 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 641/2011 |
Fecha | 10 Marzo 2011 |
Rº.3290/10 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA MARIA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE.
DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA.
DON JOSÉ JOAQUÍN PEREZ BENEYTO ABAD.
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a diez de marzo de dos mil once
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 641/2011
En el Recurso de Suplicación interpuesto por SEBASTIÁN Y GUILLERMINA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, Autos nº 1011/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA, Magistrada.
Según consta en autos se presentó demanda por Doroteo contra SEBASTIÁN Y GUILLERMINA S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 04/02/10, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
El demandante no es representante del personal ni consta que sea el representante de los trabajadores de un sindicato, aunque si firmó un documento a un sindicato (CCOO) quizás por si se presenta como candidato; solo hubo una candidatura y del sindicato que resulto con los once votos (UGT); el delegado de personal es otra persona que resultó elegida en elecciones de 2009 (11 miembros de plantilla),aunque sea familiar del patrón.
Su antigüedad es de 02-03-09 y su salario para despido 1128 al mes; Desde el 30.11.09 hay parada biológica, en principio hasta el 15-02-2010, en la actividad de pesca; el demandante es Marinero con libreta de inscripción marítima.
Durante la semana anterior al domingo 27/09/09 la empresa tuvo que arreglar una avería en la embarcación; adeudando alrededor de 120 euros a cada trabajador, todos se lo reclamaron antes de salir esa noche a faenar y como condición previa; el demandante fue el mas significado en esa reclamación; el patrón tuvo discusión con el demandante, y fue a buscar dinero entregándole 100 euros de los 120 que le adeudaba y quedó en que los otros 20 se lo daría al día siguiente; Igual promesa hizo al resto del personal.
Todo el personal menos él embarcó esa noche.
En la discusión con el patrón este le dice:"de aquí te vas";algunos marineros le indicaron al demandante que no se fuese.
La empresa (fol.8) le "entrega desembarco" con fecha 28-09-09 e indica como motivo:"No comparecer a la salida".
El demandante ya no acudió mas a faenar con la empresa (ni el 27, ni el 28 ni en adelante.).
La empresa no acude al CMAC.
El trabajador presenta paleta al C.M.A.C. el 16.10.09, se celebra el acto el 3.11.09 ; la demanda en el decanato el 16- 12-09.
El 16.11.09 (fol.5) solicita letrado del turno de oficio en el Colegio de Abogados.
El trabajador (folio 40) obtiene en una oficina existente en el Muelle de Barbate y utilizada tanto por empresas como por el personal para regularizar situaciones un documento con espacios en blanco que se rellenan a mano donde aparece como fecha 29 de septiembre y mención a no incorporarse el 26 y 27de tal mes.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estimó la demanda formulada por el actor, declarando que hubo despido improcedente y condenando a la empresa empleadora demandada "a que abone al actor los salarios dejados de percibir y que son 2.368,80 #, y además en cinco días opte entre readmitirle o indemnizarle con 987 #; si no opta se entiende que elige la readmisión."
Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor-- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primero de los motivos, por el adecuado cauce procesal del apartado b) del artículo 191 LPL, interesa el actor la revisión del hecho probado octavo de la sentencia, al objeto de que se añada, a continuación de lo expresado en el segundo párrafo del mismo, el siguiente texto:
"...y en el mismo día se nombra como tal a la Letrada Dª Sonia García de Movellán Claros".
No se accede a dicha revisión, dado que, a tenor de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde al Juzgador de instancia la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados, que solo excepcionalmente podrán ser revisados, cuando se acredite, a través de prueba documental o pericial, que incurrió en error de valoración, y en el presente caso no ocurre...
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