STSJ Cataluña 1967/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1967/2011
Fecha17 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0014055

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 17 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1967/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 497/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Susana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de la pensión de viudedad, debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión planteada frente a ellas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La actora, Dª Susana, con DNI nº NUM000, en fecha 14-3-68 contrajo matrimonio con

D. Camilo . Posteriormente, por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sabadell de fecha 7-2-90 se declaró su separación matrimonial, sin que se estableciera pensión compensatoria alguna. SEGUNDO. Después de fallecer D. Camilo, la actora solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad, que le fue denegada por resolución de 11-3-09, por el motivo de no ser perceptora, en el momento de la defunción, de la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil .

TERCERO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 14-4-09.

CUARTO

La base reguladora de la pensión es de 1.335,64 euros, el porcentaje es del 52% y la fecha de efectos es de 9-12-08."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, que desestimó la pretensión que reitera (en reconocimiento de su "derecho a percibir pensión de viudedad en la cuantía correspondiente...con aplicación del porcentaje reductor en su caso pertinente y efectos de 11 de febrero de 2009..."), interesando -a través de su motivo de revisión fáctica- la modificación del primer hecho probado para precisar como la sentencia de separación matrimonial a la que éste se refiere estableció la obligación del causante de contribuir "a las cargas familiares (alimentos y pensión compensatoria) en la suma de 20.000 pesetas mensuales...".

Frente al particular objeto de censura (según el cual la separación se declaró "sin que se estableciera pensión compensatoria alguna") opone la recurrente el contenido del Auto de Medidas Provisionales de 13 de mayo de 1989 y de la sentencia -de 7 de febrero de 1990 - que las ratificaba; incluyendo (junto al pago, por parte del marido, de "la suma de veinte mil pesetas mensuales" como " contribución a las cargas familiares ") tanto la custodia del hijo menor y el correspondiente régimen de visitas como la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la misma. Pronunciamientos que ponen de relieve que (sin perjuicio de lo que se dirá en relación a tal litigiosa circunstancia) el abono de la citada cantidad no se adecua -en los formales términos con que se expresa- al concepto jurídico- retributivo que de contrario se le atribuye, en aplicación de lo dispuesto en los apartados D y F del artículo 90 del Código Civil .

SEGUNDO

La Magistrada de instancia, atendiendo a la literalidad de lo establecido en el artículo 174.2 de la LGSS considera que "la redacción actual de dicho precepto condiciona el derecho a la pensión de viuedadad de las personas separadas o divorciadas judicialmente al hecho de que en la fecha del fallecimiento de su ex cónyuge, vinieran percibiendo de éste una pensión compensatoria que quede extinguida por el fallecimiento ..."; por lo que si "(...) la actora se separó judicialmente de su marido, sin que se estableciera pensión compensatoria alguna...al fallecer éste y no ser ella acreedora de una pensión compensatoria, su capacidad económica no se ha visto modificada ni mermada por tal circunstancia...".

Frente a este censurado criterio opone la recurrente una interpretación literal, sistemática, histórica y teleológica del precepto; poniendo de relieve que "la condición para acceder a la prestación está referida a su extinción en el caso y solo en el caso de que se percibiera...", a lo que añade la "no equiparación de analogía del tratamiento por el Legislador de los requisitos para las prestaciones derivadas de nulidad matrimonial...", la "recuperación del carácter de renta de sustitución de la pensión de viudedad" (acordada entre la Patronal, Sindicatos y Gobierno en el Proyecto de Ley de 23 de febrero de 2007 ) y -finalmente- lo expresado por el Preámbulo de la Ley 40/2007 "que en su Exposición de Motivos, indica resumidamente que lo que pretende el legislador es fijar como condición que se extinga la pensión compensatoria por el fallecimiento y no que con anterioridad la misma estuviera fijada ...". Argumento que considera reforzado con la modificación introducida por la DA Décima de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre (publicada con posterioridad a la formalización de un recurso al que adjunta su escrito de 22 de abril de 2010) al sustituirse la expresión "siendo acreedoras" por la de "sean acreedoras...".

Junto a dicha Disposición Adicional, establece la Transitoria Decimoctava de la propia Ley que "El reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes: a) La existencia de hijos comunes del matrimonio o b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión (...) En cualquier caso, la separación o divorcio debe haberse producido con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

Lo dispuesto en esta disposición transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de

2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el art. 174, apartado 2, de esta Ley ".

Sin perjuicio de reiterar su aplicación cuando la entrada en vigor se produce-como es el caso- en el curso del trámite de la suplicación ( SS de la Sala de 2 de abril de 2010, y 12 y 25 de enero de 2011 ) y de su temporal imputación -ex STS de 21 de diciembre de 2010 - a un supuesto en el que la "separación" se declara antes del 1 de enero de 2008 (hallándose comprendido el hecho causante entre las datas referenciadas) no puede -sin embargo- aplicarse la misma a un caso, como el litigioso, en el que no se cumple el requisito del tope de los diez años entre aquélla (7 de febrero de 1990) y éste (11 de febrero de 2009); por lo que se impone la aplicación (en toda su extensión normativa) de un precepto que, en cualquier caso, deberá ser (básicamente) interpretado "según el sentido propio de sus palabras" sin perjuicio de la (subsidiaria) referencia a los criterios hermenéuticos del artículo 3.1 del Código Civil ; y sin olvidar el fundamental de su "espiritu y finalidad" que (en orden a la exigibilidad del pacto y la extinción de la pensión compensatoria del artículo 97 del CC ; como condición necesaria para lucrar la prestación litigiosa) expresa la reciente sentencia de este Tribunal Superior de 25 de enero de 2011 cuando mantiene la necesidad de "una interpretació teleològica de l'article 174-2 de la LGSS... més enllà de literalitat del precepte, d'acord amb el que regula l'article 41 de la Constitució Espanyola".

TERCERO

Una teleológica interpretación de la norma obliga a tener en cuenta (afirmábamos entonces y reiteramos ahora) "que el legislador configura la pensió de viduïtat per les persones separades o divorciades del causant, com una pensió condicionada a què en el moment de la separació o divorci i fins al moment de la mort, s'acrediti una situació de dependència econòmica amb el finat, de manera que l'ex-conjuge sobrevivent passi a patir un perjudici patrimonial concret a causa de l'òbit, en deixar de percebre la dita pensió"; por lo que "la referència expressa a l'article 97 del Codi Civil, no es pot entendre de manera literal com a requisit estricte, ja que una interpretació tan formalista podria...

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