STSJ Comunidad de Madrid 269/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2011
Fecha18 Marzo 2011

RSU 0006063/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00269/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6063/10

Sentencia número: 269/11

K.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6063/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Eduardo Encinar Zanon, en nombre y representación de FUENTETAJA, S.A. contra la sentencia dictada en 13 de julio de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de MADRID, en los autos núm. 719/10, seguidos a instancia de DON Carlos Miguel, contra la empresa recurrente, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que D. Carlos Miguel trabajó para la empresa "FUENTETAJA S.A.", con antiguedad de 26-0-1-2010, categoría de asistente de establecimiento y salario mensual prorrateado de 1.021'58 euros.

SEGUNDO

Que las partes en la fecha indicada, suscribieron contrato eventual por circunstancias de la produccion, por acumulacion de tareas y reorganizacion departamentos, con duracion hasta el 26-04-2010, con 33 horas semanales de lunes a domingo.

TERCERO

Que con fecha 26-04-2010 se expidió documento de finalización del contrato con efectos desde ese dia, constando haber sido firmado "No conforme" por el trabajador los dias 06-05 y 10-05-2010; folios 40 y 75 a 82.

CUARTO

A1 folio 44, aportado por la parte actora, aparece finiquito sin firma alguna.

QUINTO

El actor prestaba servicios en horario de noches, realizando funciones de cajero.

Despues del 26-04-2010 dichas funciones las lleva a cabo una trabajadora, a quien se le ha efectuado contrato al efecto, que antes solo trabajaba en sabados y domingos, testifical.

SEXTO,- E1 actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en 1a empresa.

SEPTIMO

La papeleta de conciliación se presentó el 24-05-2010 y e1 acto se celebró el 10-06-2010 con el resultado de "Sin Efecto", folio 12.

La demanda tuvo su entrada en jurisdicción social el 24-05-2010, folio 2.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda presentada por D. Carlos Miguel contra "FUENTETAJA, S.A.", debo declarar y declaro Improcedente el despido del actor, y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaracion y a que, dentro del término de los cinco dias siguientes al de notificacion de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenia antes de producirse el despido, o le indemnice en la cantidad de 510'75 euros y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde el 26-04-2010 hasta la fecha en la que se le notifique esta sentencia a razón de 34'05 euros dia."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2010 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 2 de marzo de 2011, señalándose el día 16 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Fuentetaja, S.A., declaró la improcedencia del despido del actor ocurrido con efectos de 26 de abril de 2.010, por lo que condenó a la demandada a "estar y pasar por esta declaración y a que, dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, opte entre readmitir al demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo que tenía antes de producirse el despido, o le indemnice en la cantidad de 510'75 euros y en ambos casos a que le abone los salarios de tramitación desde el 26-04-2010 hasta la fecha en la que se le notifique esta sentencia a razón de 34'05 euros día". Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringido el artículo 15, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Su discurso argumentativo es claro y sencillo, y puede resumirse en mantener, como ya hiciera en la instancia, que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y a tiempo parcial (33 horas de jornada laboral a la semana) que las partes celebraron en 26 de enero de 2.010 respetó, a su entender, tanto formal como causalmente, la modalidad contractual de duración determinada a que se acogió.

SEGUNDO

No lo entendió así el Magistrado de instancia, quien en el fundamento tercero de su sentencia expone las razones por las que resuelve estimar las pretensiones actoras, al considerar que se trata de contratación temporal concertada en fraude de ley, con la consiguiente nulidad de la cláusula de temporalidad pactada. Al contrato eventual en cuestión hace méritos el ordinal segundo de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada, el cual en su estipulación sexta establece, textualmente, que: "El contrato de duración determinada se celebra para: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUM TAREAS Y REORG. DPTOS, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" (las mayúscula son suyas), descripción que, desde luego, no observa en modo alguno los requisitos de índole formal propios de esta modalidad contractual de duración determinada, por cuanto que el contenido de la cláusula transcrita, esto es, la referencia a una acumulación de tareas, sin más, y a una reorganización de departamentos, supone tanto como no decir nada que distinga realmente el supuesto de que se trata, permitiendo, así, que el trabajador conozca la verdadera razón de la temporalidad de su contrato, y si las causas aducidas para su extinción se compadecen, o no, con la realidad.

TERCERO

El artículo 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de...

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