STSJ Galicia 1191/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1191/2011
Fecha04 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4342/07 CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, cuatro de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004342 /2007 interpuesto por Jose Manuel contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Manuel en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000072 /2007 sentencia con fecha trece de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Telefónica España S.A., diseñó un plan de adecuación de plantilla 1998-2000 para la extinción de 20.000 contratos de trabajo. Por Expediente de Regulación de empleo 26/99 la Autoridad Laboral autorizó la extinción de 10.848 contratos de trabajo entre 1999 y 2002; mediante Expediente de Regulación de empleo 44/03 la Autoridad Laboral autorizó la extinción de 15.000 contratos entre los años 2003 a 2007. D. Jose Manuel, nacido el día 8 de abril de 1950 y con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta de TELEFÓNICA ESPAÑA 5.A., hasta el día 14 de octubre de 2003, fecha en que causó baja en virtud de resolución dictada en el expediente de regulación de empleo número 44/03 instado el 25 de junio de 2003 y tramitado ante la Dirección General de Trabajo.

Segundo

Solicitada prestación por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal, le fue reconocida por el comprendido entre el 15 de octubre de 2003 al 14 de octubre de 2005. Tercero.- El día 17 de noviembre de 2005 el Sr. Jose Manuel solicitó el reconocimiento de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el cual le fue reconocido por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2005 al 8 de abril de 2015. En septiembre de 2006 la Dirección Provincial del INEM comunicó al Sr. Jose Manuel que se había detectado la percepción de rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional desde marzo de 2006 como consecuencia de las cantidades percibidas en concepto de exceso de indemnización legal por despido colectivo, por lo que se declaraba indebidamente percibida la cantidad de 1.024,55 euros correspondientes a las prestaciones por desempleo del periodo 1 de marzo a 30 de mayo de 2006, causando baja como beneficiario de dicha prestación y concediéndosele plazo para el abono de la cantidad indebidamente percibida. El día 17 de octubre de 2006 se dictó resolución acordándose la suspensión del derecho a las prestaciones por desempleo y declarándose la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 1.024,55 euros correspondientes al periodo de 1 de marzo a 30 de mayo de 2006. Cuarto.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada. Quinto.- Como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo tramitado con el número 44/03, a D. Jose Manuel se le reconocieron las siguientes indemnizaciones: - Con arreglo al artículo 58.1 del ET, la indemnización legal que asciende a 32.811,25 euros, la cual se abonó mensualmente hasta marzo de 2006, en que aún estaría exenta la cantidad de 757,83 euros; - Con arreglo al artículo 56.1,a) del ET la indemnización legal que asciende a 114.839,37 euros y terminará de percibirla en octubre de 2009. La renta mensual que percibe de Telefónica España S.A. como consecuencia del convenio especial con la Seguridad Social asciende a

1.887,74 euros. Sexto. - D. Jose Manuel reúne el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho a la pensión de jubilación, pudiendo jubilarse a la edad de 65 años.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en Su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Manuel interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO- SERVICIO PUBLICO ESTATAL DE EMPLEO y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se dicte sentencia por la que se reponga el derecho del actor, con todas sus consecuencias, y desde el 01/03/2006, a percibir el subsidio de mayores de 52 años reconocido por Resolución de fecha 19/12/2005 y se le reintegre la cantidad de 1.024,55 euros que el trabajador ya abonó al Instituto Nacional de Empleo en fecha 11 de noviembre de 2006. La sentencia de instancia desestima la demanda. Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso solicitando que, previa revocación de la sentencia

SEGUNDO

La representación de D. Jose Manuel, al amparo del art. 191 c) de la LPL, formula denuncia de infracción, por la sentencia de instancia, de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 de 12 de diciembre de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección del desempleo y de mejora de la ocupabilidad, sosteniendo que el ERE 44/03 en virtud del cual cesó el actor en la empresa TELEFONICA, y en cuanto a derivado del ERE 26/99, han de tener la consideración de planes de reestructuración a que se refiere el párrafo 2 del nº 1 de la citada Disposición Transitoria Tercera .

En base a tal consideración, y de aceptarse la misma la totalidad de la indemnización de despido reconocida al trabajador habrá de excluirse del cómputo de rentas a efectuar para el otorgamiento del subsidio, con lo que procedería el reconocimiento del derecho al mismo y por lo tanto la estimación del recurso. De no admitirse el planteamiento del recurrente, las cantidades percibidas por el trabajador a partir de marzo de 2006, en cuanto que a partir de ese momento el actor deja de percibir mensualmente la cantidad objeto de indemnización legal del art. 51.8 del ET y pasa a cobrar la indemnización que constituiría la prevista en el art. 56 del ET y por un importe mensual de 1.887,74 #, sí habrían de ser incluidas y por lo tanto, al superar el límite de rentas del 75% del SMI el actor no tendría derecho a la percepción del subsidio, interpretación por la que opta la sentencia de instancia y que ha de considerarse la correcta.

TERCERO

A tal efecto ha de tenerse en consideración que el art. 215 LGSS establece que serán beneficiarios del subsidio de desempleo los parados que, figurando inscritos como demandantes de empleo durante el plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, se encuentren en alguna de las situaciones que el precepto señala, exigencia de insuficiencia de medios que afecta al supuesto de subsidio para mayores de 52 años regulado en el número 3 del citado precepto. Por otro lado el concepto de renta a computar viene también establecido en...

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