STSJ Extremadura 97/2011, 10 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución97/2011
Fecha10 Marzo 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00097/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2010 0000544

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000012 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000321 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: Aida

Abogado/a: FERNANDO ENRIQUEZ PALOMINO

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS,S.A. TRAGSEGA

Abogado/a: JOSE LUIS PEREZ ESTEBAN

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS. SRES.

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a diez de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 97/11

En el RECURSO SUPLICACION 12/2011, formalizado por el Ltdo. D. Fernando Enriquez Palomino, en nombre y representación de Doña Aida, contra la sentencia de fecha 27/10/10 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento 321/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A. (TRAGSEGA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Aida, presentó demanda contra TRAGSEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento, Aida, con D.N.I., NUM000 viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A.", con la categoría profesional de veterinaria y salario mensual de 1.638,40 euros. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes deriva de los contratos de duración determinada aportados con la demanda y a cuyos contenidos nos remitimos. TERCERO- La demandada es una Sociedad Estatal que reviste la forma de Sociedad Anónima y denominada "Empresa de Sanidad Animal y Servicios Ganaderos, S.A" (TRAGSEGA), filial de la empresa de Transformación Agraria, S.A.(TRAGSA), constituida dicha filial en escritura pública de 20.12.2001, cuyos objetivos son los de todo tipo de actuaciones, trabajos y prestaciones en orden al saneamiento ganadero. El capital de la Sociedad principal, como el de las sus filiales, es integramente de titularidad pública. CUARTO.- La comunidad de Extremadura, en cumplimiento de la normativa al efecto, tiene establecido un programa de distintas actividades en orden al saneamiento de la regíón consistente en campañas durante los años 2006,2007, 2008 y 2009 en las actividades relacionadas en el documento número 5 de los aportados por la demanda a su ramo de prueba, con la duración y estructura a que se contrae el documento número 6 de la propia parte, campañas que no coinciden anualmente ni en las fechas de inicio ni en las de terminación. Damos por reproducido, además de lo dicho, el contenido de citados documentos, que no han sido impugnados de contrario. QUINTO.- Por la Sección de contratación de la Secretaria General de la Consejeria de Agricultura y Medio Ambiente, Junta de Extremadura, se llevaron a cabo adjudicaciones de las distintas actividades y servicios ganaderos de las campañas 2004 y 2005 y 2006 (documentos 8,9,10 y 11 de la demandada), cuyos contenidos damos igualmente por reproducidos. A partir del 2007 se concertaron entre la mencionada Consejeria y la aquí demandada Convenios de colaboración para el desarrollo de programas de sanidad animal, con sus anexos, acuerdos de modificaciones y ampliaciones de las campañas (documentos 12 al 32 de la demandada). SEXTO.- Con fecha 1 de julio de 2009 se propuso a la demandante la conversión de su contrato temporal en contrato indefinido para la realización de trabajos discontinuos, haciéndose constar por aquélla en el propio documento contractual que firmaba a los solos efectos de notificación, por estimar que su contrato debe ser indefinido de carácter fijo continuo. (Doc. aportado por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba). SEPTIMO.- La demandante ha prestado efectivamente sus servicios para la demandada en las fechas comprendidas en los informes de vida laboral aportadas por ambas partes. OCTAVO.- Con fecha 10 de junio de 2010 tuvo lugar al acto de conciliación preprocesal que terminó sin avenencia entre las partes".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE demanda deducida por Aida contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL "SANIDAD ANIMAL Y SERVICIOS GANADEROS S.A." DECLARO que la relación laboral existente entre las partes es por tiempo indefinido con el carácter de fija discontinua y desde el 6 de junio de 2005."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 11/1/11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La trabajadora demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte su demanda, declarando que su relación laboral con la demandada es por tiempo indefinido con carácter de fija discontinua, denunciando en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los apartados 3 y 5 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, alegación que debe prosperar, para lo que hemos de remitirnos a lo que ya ha resuelto esta Sala en diversas sentencias en las que se desestimaron recursos de suplicación interpuestos por la empresa demandada contra las de otro Juzgado en las que se declaraba a otros trabajadores de la demandada con el carácter que aquí pretenden los recurrentes. En efecto, se razona en la primera de ellas, de 18 de febrero de 2010, a la que se remiten otras posteriores, como por ejemplo, las de 9 y 18 de marzo del mismo año, que el juzgador de instancia dice conocer, aunque, estando interpuestos recursos de casación para la unificación de doctrina contra ellas, mantiene su criterio contrario hasta tanto sean resueltos. Sin embargo, al menos respecto a la última de las citadas, por auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 se el recuro de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra ella por falta de contradicción. Expone esta Sala en las mencionadas sentencias:

Nos dice el art. 15.8 ET que "el contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan endechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa" porque "a los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido".

Sobre esa modalidad de contrato se ha pronunciado en repetidas ocasiones el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 21 de enero de 2009 señala, resumiendo su doctrina:

art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual">>.

En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 5 de octubre de 2006 .

Así pues, la referida modalidad exige que se trate de cubrir una necesidad de la empresa que, aún siendo normal y permanente, es también de carácter intermitente o cíclico, al producirse en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo, que no alcanza a toda la jornada anual y, además, no se repiten en fechas ciertas porque de lo contrario debería cubrirse con contratos a tiempo parcial por tiempo indefinido.

Como alega la recurrente, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias que cita, de 3 y 21 de noviembre de abril 2007 y de 6 de junio de 2008, consideró válido el contrato de trabajo para obra o servicio determinados para llevar a cabo las tareas de prevención y extinción de incendios que la Administración puede encargar a una empresa, refiriéndose a la "doctrina ya unificada por esta Sala en asuntos prácticamente iguales no sólo en la sentencia de contraste, sino también en otras como las de 5 de marzo de 2007 (recurso 298/06 ), 6 de marzo del mismo año (recurso 409/06 ), 3 de abril de 2007 (recurso 293/2006 ) y 21 de noviembre de 2007 (recurso 4141/2006 ), sentencia ésta última en la que se resuelve un supuesto prácticamente idéntico, en el que la sentencia recurrida es también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Por razones evidentes de seguridad jurídica a tal doctrina hemos de atenernos ahora.

"1) El contrato para obra o servicio determinado 'tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta' ( STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ).

2) Esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto...

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