STSJ Extremadura 121/2011, 17 de Marzo de 2011

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2011:391
Número de Recurso46/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución121/2011
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00121/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2010 0301745

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000046 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000224 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: NIZTEL TELECOMUNICACIONES,S.L., Jose Daniel

Abogado/a: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador:,

Graduado Social:,

Recurrido/s: NIZTEL TELECOMUNICACIONES,S.L., Jose Daniel

Abogado/a: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador:,

Graduado Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a diecisiete de Marzo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 121

En el RECURSO SUPLICACION 46/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRACISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de Jose Daniel, contra la sentencia número 329/10 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 224/2010, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a NIZTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN A. MENAYA NIETO-ALISEDA, sobre RECLAMACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Daniel, presentó demanda contra NIZTEL TELECOMUNICACIONES, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329, de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- Don Jose Daniel prestó servicios para NIZTEL TELECOMUNICACIONES S.L. desde el 24/10/2005, percibiendo una retribución diaria de 41.50 euros diarios euros (f. 128). 2º.- El trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el día 16/3/2010 (f. 96, 206, 209 a 213 e interrogatorio del actor). 3º.- En fecha 28 de octubre de 2009 el trabajador certifica que ha recibido de la empresa demandada las siguientes cantidades: 1.002,31 euros, en concepto de nómina del mes de julio de 2009, habiéndose abonado en tres pagos parciales de fecha 7,20 y 21 de agosto; 1.148,34 euros, en concepto de nómina del mes de agosto, habiéndose abonado en dos pagos parciales de fecha 3 y 15 septiembre y 8 de octubre; 600 euros, en concepto de nómina de septiembre de 2009, abonándose en fecha 23 de octubre (f. 45). En fecha 7 de enero de 2010, el trabajador recibe de la empresa demandada los siguientes abonos: 995,96 euros, en concepto de nómina del mes de septiembre, habiéndose abonado entres pagos parciales de fecha 23 de octubre (600 euros), 5 de noviembre (300 euros) y 10 de noviembre (95, 96 euros);

1.050; 55 euros, en concepto de nómina del mes de octubre, habiéndose abonado entres pagos parciales de 13 de noviembre (300 euros), 1 de diciembre (400 euros), y 9 de diciembre (350,55 euros); importe de 1.075, 21 euros, en concepto de nómina de noviembre, abonándose con fecha 19 de diciembre. En fecha 25/2/2010 percibe un total de 1.082, 06 euros, en fecha 11/3/2010 un importe de 200 euros, en fecha 26/3/2010 un total de 653, 24 euros, en fecha 12/4/2010 un importe de 400 euros y en fecha 14/4/2010 un total de 633, 24 euros

(f. 95). La nómina correspondiente al mes de diciembre de 2009 fue abonada por transferencia bancaria en fecha 22/2/2010 (f. 204 y 133). 4º.- El trabajador percibió un incentivo mensual de 50 euros durante el periodo abril de 2008 (f. 109) a junio de 2009 (f. 123). 5º.- La empresa demandada presenta las siguientes importes netos de cifras de negocios: Ejercicio económico 2007: 1.098. 614,20 euros (f. 232); Ejercicio económico 2008: 1080. 599, 84 euros (f. 243); Ejercicio económico 2009: 387.667,60 (f. 226). 6º.- La empresa demandada presenta los siguientes resultados en la cuenta de pérdidas y ganancias: Año 2008: 651,73 euros (f. 244); Año 2009: -118.058, 72 euros (f. 226). 7º.- En fecha 16/3/2010 el demandante presta sus servicios laborales para la Universidad de Extremadura (f. 17 y 79). 8º.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. 9º.- En fecha 17/2/2010 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 8/3/2010 con el resultado por intentado sin avenencia. La parte actora comunica a la empresa que si en el plazo de ocho días naturales contados a partir de este acto no le son abonados los salarios atrasados, procederá a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferte de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria. La parte demandada, contestando, dice que en el caso de que dichos hechos se produzcan, podrá ser considerado baja voluntaria o causa de despido quedando la empresa liberada para tomar la decisión que corresponda incluida la reclamación de daños y perjuicios que se ocasionen como consecuencia del abandono del puesto de trabajo por parte del trabajador al entender que esta demanda no es otra cosa que una excusa para obtener un beneficio ilícito al que no tiene derecho, teniendo y prefija si intención de abandonar la empresa y que las cantidades que se adeudan no son causa de extinción del contrato de trabajo solicitado. (f. 96 y 206)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra "NIZTEL TELECOMUNCIACIONES, S.L.", declaro, en su virtud, extinguido el contrato de trabajo litigioso, condenando a la entidad demandada a que abone a la actora una indemnización de 8.8.70,62 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por NIZTEL TELECOMUNICACIONES,S.L., Jose Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-2-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3-3-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, estimando la demanda, declara extinguido el contrato de trabajo que mediaba entre las partes, ambas interponen recurso de suplicación, la empresa para que se desestime la demanda y el trabajador para que se eleve el salario que sirve de módulo para el cálculo de la indemnización que le corresponde.

Empezando por el recurso de la empresa, pues, si prospera, carecerá de sentido resolver el otro, contiene un primer motivo en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende dar nueva redacción al segundo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, para que lo que en él conste sea que "el trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo el día 16/03/2010, y posteriormente, con fecha 22 de marzo 2010 se remitió burofax al trabajador, siendo recibido por éste el 05 de Abril a las 20.25 horas, en el que se le pone de manifiesto que tal y como se indicó en el acto de conciliación, resultando que han transcurrido los 8 días y se ha marchado de la empresa, se ha procedido a darle de baja voluntaria con efectos del día 16 anterior", pudiéndose acceder a ello en cuanto añade las fechas y hora de las comunicaciones de que se trata, que ya se recogen en el hecho noveno de la sentencia, resultando tales adiciones de los documentos en que la recurrente se apoya y a los que la propia juzgadora de instancia se remite.

Alega el trabajador que tale adiciones son intrascendentes para el recurso y esta Sala opina lo mismo, pero ello no impide la revisión pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de de 25 de febrero de 2003, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no se compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".

SEGUNDO

Los otros dos motivos del recurso se amparan el art. 191.c) LPL, denunciándose en el primero de ellos la infracción de los arts. 50 y 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, de la de esta Sala de 26 de julio de 2006 y de las de otros Tribunales Superiores de Justicia, alegando que, conforme a la doctrina expuesta en esas resoluciones, para que pueda prosperar la acción tendente a la extinción del contrato a instancia del trabajador por incumplimientos del empresario, es necesario que la relación laboral se mantenga en vigor hasta que recaiga sentencia firme que acuerde la extinción, que tiene carácter constitutivo.

Efectivamente, la jurisprudencia viene manteniendo lo que alega la recurrente, como puede verse en la Sentencia del TS que cita, en doctrina que se mantiene también en las de 24 de mayo y 8 de noviembre de 2000, esta última recogida en la de...

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