STSJ Andalucía 913/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución913/2011
Fecha25 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 1211/2009

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 913 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña Mª del Pilar Bensusan Martín

En la ciudad de Granada, a veinticinco de abril de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1211/2009 dimanante del Procedimiento Ordinario número 398/2007, tramitado ante el Juzgado de los Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, siendo parte apelante la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, y parte apelada la entidad "Lamarina- Marisal, S.L.", que comparece representada por el Procurador Don Juan Ramón Ferreira Siles y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada, con fecha 18 de diciembre de 2008 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario número 398/2007, en cuya parte dispositiva se disponía: "INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Carataunas, desestimatoria de la revisión de oficio del Acuerdo de 31 de enero de 2006, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por el Letrado de la Junta de Andalucía, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose escritos de impugnación de dicho Recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno Rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña . María R. Torres Donaire, y, al no haberse solicitado oportunamente el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Ante la acumulación de asuntos para resolver por esta Sala, el Juzgado de lo mercantil de Granada, de Primera Instancia número 14, remite oficio comunicando que en dicho Juzgado se tramita concurso ordinario de acreedores nº 130/09, en el que aparece como concursada la entidad mercantil apelada, por lo que al objeto de poder obtener un convenio que evite su liquidación resultaría urgente conocer el resultado de este litigio. En atención a la anterior petición y reconociendo la urgencia extrema de este caso y para evitar perjuicios irreparables, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número tres de Granada, en el Procedimiento Ordinario número 398/2007, en cuya parte dispositiva se disponía: "INADMITIR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Letrado de la de la Junta de Andalucía contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Carataunas, desestimatoria de la revisión de oficio del Acuerdo de 31 de enero de 2006, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes". El acto administrativo impugnado era la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Administración Autonómica para que procediera a la revisión de oficio de Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Carataunas de 31 de enero de 2006, que otorgó licencia de obras a la entidad mercantil La Marina Marysal S. L para ejecución de proyecto básico y proyecto de ejecución de edificio de 65 viviendas, con garaje y piscina en la "Haza de Macabe". Además impugna de forma indirecta la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Carataunas de 24 de junio de 2005, que aprueba el Estudio de Detalle nº 2/05 de las parcelas 88 a 91 del polígono 1.

La demandante estimaba en su demanda que la licencia de obras concedida era nula de pleno derecho, ya que al estar ubicada la obra en suelo no urbanizable como consecuencia del Plan Especial de Protección del Medio Físico de Granada, y al tratarse de un municipio sin planeamiento deben analizarse los terrenos de acuerdo con el artículo 45 de la LOUA, lo cual no cumplen tales terrenos que se encuentran fuera del núcleo urbano, como lo demuestra el hecho de que antes de la concesión de la licencia fue necesario un convenio de gestión y un estudio de detalle, ya que los terernos carecían de dotaciones de servicios urbanísticos necesario para su consideración como urbanos, por lo que todas las actuaciones desde el 15 de diciembre de 2004 serían nulas de pleno derecho; subsidiariamente, y en caso de que se estime que el suelo es urbano, alegaba vicios de procedimiento de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de Gestión Urbanística, y la Disposición Transitoria séptima de la LOUA, que exigen en los casos de falta de planeamiento la realización de un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano Consolidado, omitiéndose para ello la intervención de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, además de que la edificación autorizada es excesiva de acuerdo los artículos 138, b) de al Ley sobre Régimen del Suelo y 98, 2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 57 de la LOUA, que impiden que estas construcciones en lugares de paisaje rural rompan la armonía del paisaje, como ocurre en este caso en que se han autorizado seis plantas, cuando el artículo 57 de la LOUA prohíbe más de dos plantas de altura, añadiendo que procedía la revisión de los actos administrativos por aplicación del artículo 189 de la LOUA en relación con el artículo 207, 4, b) del mismo texto legal, y ejercía la acción pública de defensa de la legalidad urbanística en relación con el artículo 102 de la Ley 30/1992 y artículo 62, 1, f) del mismo texto legal, por lo que solicitaba: primero que se declare la nulidad radical de la licencia concedida, dejándola sin efecto, y con ello los actos posteriores de ejecución; segundo.- se ordene al Ayuntamiento de que siga el procedimiento de revisión de oficio por todos sus trámites hasta adoptar una decisión sobre la concurrencia de la nulidad radical denunciada.

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por concurrir la causa prevista en el apartado e) del artículo 69 de la LJCA, en relación con el artículo 44 y 46, 6 del mismo texto legal, ya que el requerimiento previo se formulas el 10 de noviembre de 2006, de forma que aplicando los plazos establecidos en los artículos 46 y 44 de la LJCA, que señala el plazo de dos meses previsto para la interposición del recurso jurisdiccional cuando se trate de litigios entre Administraciones, si dicho requerimiento tuvo lugar el día 10 de noviembre de 2006, en la fecha de interposición del recurso el 26 de abril de 2007, había transcurrido en exceso los plazos señalados.

Contra dicha sentencia se alza en apelación el Letrado de la Junta de Andalucía alegando, en síntesis, que la sentencia apelada es contraria a Derecho, en base a que la acción ejercitada es la de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, añadiendo que no puede entenderse que la Junta realizó el requerimiento del artículo 44, y aún así entendido el recurso se encontraba dentro de plazo, ya que junto con el escrito se aportó oficio del Alcalde remitiéndole determinada documentación de fecha 2 de marzo de 2007, el cual debe entenderse como resolución denegatoria, por lo que si computamos el plazo desde esa fecha, el día 26 de abril de 2007, en que se interponer el recurso no estaba fuera de plazo. Por otra parte estima que el artículo 190 de la LOUA dispone que las licencias que constituyan de manera manifiesta infracciones urbanísticas deben de ser objeto de revisión por el órgano competente de acuerdo con la LRJAP-PAC, y siendo el acto del Ayuntamiento constitutivo de una infracción grave del artículo 207, 3, d) y muy grave del artículo 207, 4, B, de la Ley 7/2002, en relación con la...

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