STSJ Cataluña 2926/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2926/2011
Fecha28 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070958

ECR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 28 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2926/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Dimas frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento nº 1076/2008 y siendo recurridos Johnson Controls Eurosit S.L. y Ace European Group Limited. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda planteada por Dimas contra JOHNSON CONTROLS EUROSIT,

S.L y ACE EUROPEAN GROUP LIMITED debo condenar a las partes demandadas, solidariamente, al pago de 1502,57 #."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- Dimas, nacido el 2-6-1970, trabaja por cuenta de la empresa demandada, JOHNSON CONTROLS EUROSIT, S.A., en el centro de trabajo coincidente con el domiciliio social, con antigüedad que data de 12-2-2001, como Operario de Producción, Grupo Profesional 6, en el puesto de trabajo Línea de Montaje Metalúrgico y desde 2005 -no constando fecha del cambio de puesto de trabajo ni certificado previo de aptitud médica- en el puesto de Carretillero, por un salario mensual de 1870,79, incluida la prorrata de pagas extras y el variable medio devengado de enero a diciembre e 2008.

2º.- Sentencia núm. 234/08, del Juzgado Social nº 32 de Barcelona de 13-6-08, cuya firmeza no consta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de enfermedad profesional, revocando parcialmente la Resolución del INSSS de 5-9-07, en cuanto a la contingencia que se había considerado accidente de trabajo acaecido el 16-11-04. Al actor se le reconoció el derecho a percibir a tanto alzado la cantidad de 38.753,52 #, de cuyo pago se hizo responsable a EGARSAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 276 (24 mensualidades de la base reguladora no controvertida de 1614,73 #). Se transcribe Hecho Probado 7º : " Las lesiones que padece el trabajador y que derivan de su actividad profesional como operario línea de montaje (se montaban asientos de coche, enfundando espuma de los asientos en línea de montaje) y que han dado lugar al reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial han sido las siguientes: Tendinitis crónica del tendón del extensor cubital anterior. Tenolisis y sinovectomía (01/2005). Síndrome de impactación cúbito carpiana. Inestabilidad radiocarpiana dcha por rotura del fibrocartílago y signos degenerativos asociados. Algias a la sobrecarga por movimientos repetitivos (vid. Resoluciones administrativas e informe UVAMI)."

3º.- En el año 2004 al trabajador se le realiza revisión médica y es declarado apto. En 2005 no se le practica ninguna revisión médica laboral. El 10-2-06 se emite certificado de aptitud condicionada a la no realización de movimientos frecuentes de rotación interna y externa de muñeca derecha. El 26-9-07 se emite certificado de aptitud condicionada, para el puesto de carretillero, para la no realizaciónde movimientos frecuentes de rotación interna y externa de muñeca derecha y a la evitación de movimientos de flexión lumbar. El 25-7-08 apto condicionado para la no realización de mov. de lateralización y flexión palmar de muñeca dcha. Evitar flexión completa de tronco".

4º.- La empresa disponía de evaluación de riesgos por puestos de trabajo y líneas de producción en la que se contemplaban los riesgos de lesiones en grupo muscular y muñecas. También de estudio ergonómico de cierre de respaldos y posteriores, de fecha 16-12-2003 y julio 2005, en los que se concluía la posibilidad de riesgos por sobreesfuerzos (folios 80 y ss).

5º.- El actor desde 18-11-2004, por las lesiones residentes en extremidad superior, permaneció en situación de baja, por accidente de trabajo ("mientras realiza su trabajo siente dolor que le sube por el brazo") los siguientes períodos, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el 15-1-05, sin que consten días de hospitalización:

1-De 18-11-04 a 24-4-05 (158 días)

2-De 29.5.05 a 3-5-05 -recaída- (66 dias)

3-De 10.10.05 a 21.1.06 -recaída- (103 días)

4-De 1.2.06 a 31.3.06 -recaída-(59 días)

6º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo durante los siguientes períodos, por lumbalgia o dolor ciático lumbar:

1-De 7-11-06 a 22-12-06 (46 días)

2-De 2-2-07 a 16-2-07 (15 días)

3-De 27-6-08 a 27-6-08 (3 días)

7º.- El actor desde 18-11-2004 y hasta el 27-6-08 ha permanecido 450 días en situación de incapacidad temporal, sin que consten ni las cantidades que ha percibido en concepto de subsidio ni pérdida retributiva durante la misma. La base de cotización de octubre de 2004 ascendió a 1614,73 # (contingencias profesionales).

8º.- La Inspección de Trabajo consideró infringidos los arts. 14.2, 15.1.a), 15.2, 17.1 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y los arts. 3.2 y 3.3. del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

9º .- Resolución de 6-5-09 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el actor el 18-11-2004 y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente fueran incrementadas en el 30% a cargo de la empresa JOHNSON CONTROLS INDESIT S.L. (folios 229 y 230) 10º.- Resolución de 17-4-09 confirmó la sanción de 3500 # propuesta en el Acta de Infracción I82008000680320 levantada por la Inspección de Trabajo -folios 214 y 215- 11º.- La empresa tiene contratada con ACE EUROPA póliza de responsabilidad civil (nº 1301101890).

12º.- Hasta 31-12-2005 la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con EGARSAT, a partir de esa fecha con Mutua MAZ.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dimas, que formalizó dentro de plazo, y dando traslado a las partes contrarias, lo impugnó la parte demandada JOHNSON CONTROLS EUROSIT SL, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de cantidad ha fijado como indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional la cantidad de 1502,57 #. El trabajador tiene reconocida una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional por la que ha percibido la indemnización a tanto alzado de 38.753,52 #, así como ha estado en situación de incapacidad temporal, según la sentencia recurrida, un total de 386 días de baja, por lo que entendiendo que ha percibido el 100% del salario el importe percibido es de 20.776,19 # por este concepto.

Por otra parte la sentencia calcula el importe de la indemnización conforme al baremo anexo al RDLeg 8/2004, conforme plantea la cuestión el demandante, según el que reconoce

  1. 12 puntos de perjuicio físico y 3 por perjuicio estético por las lesiones sufridas en la muñeca declaradas en el hecho 2º por la actividad que realizaba en montaje de asientos de coche enfundando espuma, con una indemnización correspondiente de 11.918,04 # y 2.242,92 # respectivamente, conforme a la tabla III;

  2. una indemnización básica por incapacidad temporal correspondiente a 386 días a razón de 52,47 # diarios, por 20.253,42 #;

  3. un factor de corrección del 10% por perjuicios económicos sobre la incapacidad temporal y permanente.

  4. y por la incapacidad permanente parcial un importe de 17.231,67 #, tope por la incapacidad permanente parcial, conforme a la tabla IV.

El resultado a que llega la sentencia de instancia es que, compensando la indemnización por incapacidad temporal con lo abonado por ésta es que por este concepto la diferencia es de 1.502,57 #, ya que se han abonado 20.253,42 # y la indemnización total por este concepto es de 22.278,76 #; mientras que por la incapacidad permanente parcial no procede indemnización ya que el importe percibido es superior al que deriva del baremo, pues se han abonado 38.753,52 # y la indemnización conforme al baremo es inferior, aun teniendo en cuenta la suma de los puntos por daño físico, junto con la corrección según ingresos del 10%, más el importe por secuelas permanentes, que en el caso de la parcial es de un máximo de 17.231,67 #, suma que en total asciende a 32.808,72 #.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia recurre el trabajador en suplicación solicitando la modificación de hechos probados y denunciando la infracción de ley.

Solicita el recurrente en primer lugar al amparo del art. 191 b) LPL la...

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