STSJ Cantabria 362/2011, 28 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución362/2011
Fecha28 Abril 2011

Rollo nº 300/2011

SENTENCIA nº 000362/2011

En Santander, a 28 de abril de 2011.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Augusto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Augusto, siendo demandada PIEDRA ORNAMENTAL ABEL MADRAZO S.L., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado por el Juzgado de procedencia sentencia con fecha 11 de enero de 2.011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Augusto, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Piedra Ornamental Abel Madrazo, S.L., con antigüedad desde el 6 de noviembre de 2002, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario diario de 42,27 euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Publicas de Cantabria vigente para el periodo 2007 a 2011 .

  3. - Mediante carta fechada el 5 de octubre de 2010 la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

    D. Augusto C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 NUM002 . Urb. DIRECCION000, bloque NUM000 39192 San Miguel de Meruelo Cantabria

    En Meruelo a 5 de Octubre de 2.010 Muy Sr. Mío: El régimen sancionados como especificación de una parte del poder de dirección de la empresa a que se refiere el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, persigue el mantenimiento de la disciplina laboral, en tanto aspecto universalmente considerado como fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de toda empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos tanto de esta como de los propios trabajadores.

    Esta empresa, ha tenido conocimiento de la comision por Ud. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria, cual es, la sanción de despido disciplinario, por estar así previsto normativamente, y alcanzar tal grado de gravedad dados los antecedentes que de Ud. tenemos, así como a la vista de las circunstancias que rodean la mencionada conducta por Ud. observada.

    En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Ud. la siguiente conducta y en la/s siguiente/s fecha/ s, constituyendo la misma un incumplimiento contractual culpable:

    1. El día 20 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la Jornada laboral;

    2. El día 21 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la Jornada laboral;

      El día 22 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la Jornada laboral;

    3. El día 23 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la jornada laboral;

    4. El día 24 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la jornada laboral,

    5. El día 27 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la Jornada laboral,

    6. El día 28 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no

      hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la Jornada laboral,

    7. El día 30 de Septiembre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando Injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la jornada laboral,

    8. El día 1 de Octubre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la jornada laboral, y

    9. El día 4 de Octubre de 2.010 debía Vd. haberse personado en su puesto de trabajo, lo que no hizo, faltando injustificadamente, en definitiva, al mismo durante toda la jornada laboral.

      Tales inasistencias al trabajo durante el total de las respectivas jornadas laborales son sancionables como falta muy grave, en tanto supone la ausencia injustificada al mismo durante más de dos días al mes.

      La Indicada conducta es constitutiva de un Incumplimiento grave y culpable por su parte de las obligaciones que, presididas siempre por la buena fe, tiene para con esta empresa, de acuerdo con lo que prevé el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 y establece el artículo 98.2 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Construcción y Obras Publicas, BOC de 6 de Septiembre de 2.007 .

      Vistos, por tanto, la indicada conducta acreditada y sus circunstancias y los preceptos mencionados, esta empresa ha tornado la decisión de sancionarle a Ud., por la comisión de una taita muy grave, con el despido, decisión con efectos extintivos para el día 5 de Octubre de 2.010.

  4. - El Sr. Augusto fue anteriormente despedido por la empresa demandada por causas objetivas con fecha 11 de marzo de 2010 y dicho despido fue declarado nulo por sentencia firme de este Juzgado de fecha 22 de junio de 2010, reincorporándose el actor al trabajo en el mes de agosto de 2010.

  5. - Efectivamente el actor no acudió a prestar servicios los días que se indican en la carta de despido.

  6. - En la empresa demandada, las vacaciones anuales se dividen en dos periodos, Navidad y Verano.

    En el periodo de Navidad, se cierra la empresa y toda la plantilla coge vacaciones. Así, el actor disfruto vacaciones del 24 de diciembre de 2009 al 10 de enero de 2010.

  7. - En las vacaciones de verano, los trabajadores se ponen de acuerdo sobre la fecha de disfrute de cada uno de ellos y se redacta por la Administrativa de la empresa un documento que es firmado por el trabajador en el que se hace constar los días que permanecerá de vacaciones.

  8. - El demandante ya fue despedido por motivos disciplinarios el 1 de julio de 2008, declarándose dicho despido improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de fecha 2 de diciembre de 2008.

  9. - Así mismo, el Sr. Augusto formulo el 12 de febrero y el 30 de noviembre de 2009 sendas demandas de reclamación de cantidad contra la empresa demandada por diferencias salariales por aplicación de Convenio Colectivo que fueron estimadas por Sentencias del Juzgado de lo Social número 3 de fecha 15 de julio de 2009 y numero 5 de fecha 26 de abril de...

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