STSJ Islas Baleares 146/2011, 29 de Abril de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 146/2011 |
Fecha | 29 Abril 2011 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00146/2011
Nº. RECURSO SUPLICACION 119/2011
Materia: Reclamación de cantidad
Recurrente/s: D. Isidoro, PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A.
Recurrido/s: D. Isidoro, PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A.
Juzgado de Origen/Autos: Juzgado de lo Social nº 3 de Palma
Demanda: 992/08
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintinueve de abril de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 146/11
En los Recursos de Suplicación núm. 119/2011, formalizados por el Letrado Sr. D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Isidoro y por el Letrado Sr. D. Ricardo González Zayas, en nombre y representación de Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. (PROSEGUR), contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca (Baleares), en sus autos demanda número 992/08, seguidos a instancia de D. Isidoro, frente a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. (PROSEGUR), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte actora, DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 1-12-2000 como Vigilante de Seguridad.
En fecha 21-2-2007 se dictó Sentencia por la Sala Cuarta del TS en proceso de conflicto colectivo, rec. 33/2006, en cuyo fallo dispuso: "declaramos la nulidad, correspondiente, del "apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado
b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente". Por Auto de la misma Sala, de 28-3-2007, se rechazaba la aclaración de la Sentencia y se argumentaba: "No cabe pues, en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantificación del salario base, y de los complementos salariales que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias" .
Por la Asociación Nacional de Empresa de Seguridad se planteó el 7-6-2007 nuevo conflicto colectivo ante la Audiencia nacional por el que se solicita "que se declare que, a tenor del art. 35.1 ET
, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate".
El procedimiento terminó por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 10-11-2009 que, estimando la excepción de cosa juzgada por la Sentencia de la Sala 4ª del TS de 21-2-2007, anuló la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En fecha 18-9-2007 se ha presentado por asociaciones patronales de empresas de seguridad otro conflicto colectivo por el que se pretende que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31-12-2004, debiendo proceder a la negociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondientes a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Audiencia Nacional que apreció la inadecuación de procedimiento, Sentencia que fue revocada por Sentencia de la Sala Cuarta de 9-12-2009, que devuelve las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se pronuncie sobre el conflicto colectivo planteado.
El Art. 41 del Convenio Colectivo Convenio Colectivo Interprovincial de Empresas de Seguridad 2005-2008, (BOE de 10 de junio de 2005 ), establece:
"La jornada de trabajo será para los años 2005 y 2006, será de 1.788 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas y 33 minutos y, para los años 2007 y 2008, de 1.782 horas anuales de trabajo efectivo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, las Empresas, de acuerdo con la Representación de los Trabajadores podrán establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar."
El artículo 66 del mismo Convenio Colectivo establece: "Estructura salarial:
"La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente: a) Sueldo base. b) Complementos: 1. Personales: Antigüedad. 2. De puestos de trabajo: Peligrosidad. Plus escolta. Plus de actividad. Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas. Plus de trabajo nocturno. Plus de Radioscopia Aeroportuaria. Plus de Radioscopia básica. Plus de Fines de Semana y festivos- Vigilancia. Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
-
Cantidad o calidad de trabajo: Horas extraordinarias. 4. De vencimiento superior al mes: Gratificación de Navidad. Gratificación de Julio. Beneficios. 5. Indemnizaciones o suplidos: Plus de Distancia y Transporte. Plus de Mantenimiento de Vestuario."
La uniformidad se regula en el art. 75 del Convenio Colectivo citado en los siguientes términos: "Las Empresas facilitarán cada dos años al personal operativo las siguientes prendas de uniforme: tres camisas de verano, tres camisas de invierno, una corbata, dos chaquetillas, dos pantalones de invierno y dos pantalones de verano. Igualmente se facilitará cada año un par de zapatos. Asimismo se facilitará, en casos de servicios en el exterior las prendas de abrigo y de agua adecuadas. Las demás prendas de equipo se renovarán cuando se deterioren. En caso de fuerza mayor, debidamente probada, se sustituirán las prendas deterioradas por otras nuevas". No consta que los trabajadores de la demandada hayan tenido que pagar alguna prenda de vestuario por negligencia en su cuidado.
La hora extraordinaria se abonó a 7,10 # en el año 2005, a 7,29 # en el año 2006, y a 7,41 # en los años 2007, 2008, y 2009.
La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican:
Años 2005 2006 2007 2008 2009
Horas trabajadas 1.321,65
Conceptos :
Salariales
Salario base 7.411,56
Antigüedad 299,22
Plus de actividad 603,24
Plus de trabajo nocturno 61,48
Plus de festivos 191,95
Plus de peligrosidad 1.148,10
Plus de radioscopia
Plus disponibilidad 14,82
Plus de r. de equipo
Plus de escolta
Pagas extraordinarias 1.807,86
Atrasos salariales
TOTAL 11.538,23 Hora por tales conceptos 8,73
Extrasalariales
Plus de transporte 642,14
Plus de vestuario 636,62
Dietas 476,05
Kilometraje 72,00
La parte actora realizó las siguientes horas extraordinarias en los años que se indican:
Año nº de horas extras
2005 343,00
El tema objeto de debate en el presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad.
Se celebró el preceptivo actor de conciliación.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Isidoro frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. (PROSEGUR) sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 452,76 #, por los conceptos de la demanda. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado D. Juan Calatayud Llorca, en nombre y representación de D. Isidoro y se anunció por el Letrado D. Ricardo González Zayas en nombre y representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A., que posteriormente formalizaron y que fue impugnado por la representación de PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 22 de Marzo dos mil once.
- Por la vía del art. 191 c) LPL, la empresa demandada formula los dos únicos motivos de suplicación, en los que se denuncia infracción, por interpretación errónea de la jurisprudencia establecida en la sentencia 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 33/2006 ), en relación los arts. 35 ET y 66 y 72 del colectivo estatal de empresas de seguridad para 2005-2008, sosteniendo que deben excluirse del cómputo del valor de las horas extraordinarias los pluses de nocturnidad y festivos, que la empresa, en cambio, si los tiene en cuenta cuando las horas extraordinarias se realizaron en horario nocturno en días festivos, mostrando su conformidad con la exclusión, que la...
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