STSJ Galicia 1888/2011, 1 de Abril de 2011

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:3023
Número de Recurso4365/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1888/2011
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4365/2007 MGL

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, uno de Abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4365/2007 interpuesto por D. Rogelio y por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 314 /2006 sentencia con fecha catorce de Mayo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, nacido el día treinta de abril de mil novecientos cuarenta y uno, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, teniendo por profesión habitual la de marinero, y solicitó, en fecha treinta de junio de dos mil cinco, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. / SEGUNDO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcía de Arousa, de fecha quince de diciembre de dos mil cinco, se le reconoció la prestación solicitada en cuantía del ochenta y cuatro por ciento (84%) de

una base reguladora mensual de seiscientos treinta y cuatro euros y veintisiete céntimos (634,27 euros) y con efectos desde el uno de julio de dos mil cinco, siendo a cargo de España, la totalidad de la pensión, por cálculo exclusivo por la legislación Española. Se le reconocieron 27 años cotizados y un COE de 4,10. / TERCERO.- Que las bases de cotización Belgas, Danesas, Alemanas e Italianas son superiores a las bases de cotización máximas españolas en cada momento. / CUARTO.- Que el actor acredita en España 797 días cotizados al Régimen Especial del Mar, como trabajador por cuenta ajena, en el periodo comprendido entre el catorce de octubre de mil novecientos sesenta y nueve y el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno; tuvo suscrito convenio especial en el periodo comprendido entre el uno de agosto de mil novecientos ochenta y dos y el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos y 2.038 días en el periodo comprendido entre el uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos y el treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, y percibió prestaciones contributivas por desempleo en los siguientes periodos: desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete y el once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, entre el ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho y el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, entre el dos de junio de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, entre el doce de enero de dos mil y el trece de febrero de dos mil, entre el diez de octubre de dos mil uno y el siete de enero de dos mil dos, entre el dieciséis de mayo de dos mil dos y el diecisiete de junio de dos mil dos, entre el once de julio de dos mil tres y el nueve de septiembre de dos mil tres y entre el quince de enero de dos mil cuatro y el quince de marzo de dos mil cuatro; 163 meses cotizados a la Seguridad Social Alemana, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: entre el trece de enero de mil novecientos sesenta y seis y el veintidós de junio de mil novecientos sesenta y seis, entre el cinco de septiembre de mil novecientos sesenta y seis y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y siete y el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, entre el uno de julio de mil novecientos sesenta y siete y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, entre el uno de enero de mil

novecientos sesenta y ocho y el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y ocho, entre el uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta, entre el uno de agosto de mil novecientos sesenta y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta, entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y uno el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y uno, entre el uno de marzo de mil novecientos sesenta y uno y el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y uno, entre el uno de junio de mil novecientos sesenta y uno el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y dos y el treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y dos, entre el uno de abril de mil novecientos sesenta y dos y el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y dos, entre el uno de junio de mil novecientos sesenta y dos y el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y dos, entre el quince de diciembre de mil novecientos setenta y dos y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, entre el uno de enero de mil novecientos setenta y tres y el tres de septiembre de mil novecientos setenta y tres, entre el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, entre el uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro y el cuatro de mayo de mil novecientos setenta y cuatro, entre el veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y cinco y el nueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, entre el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y cinco y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, entre el uno de enero de mil novecientos setenta y seis y el dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y seis, entre el cinco de enero de mil novecientos setenta y siete e y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, entre el uno de enero de mil novecientos sesenta y ocho y el veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, entre el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y entre el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve y el dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; 4 meses y cinco días cotizados a la Seguridad Social Danesa, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: desde el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco hasta el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa Y cinco Y desde el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco hasta el uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; 905 días cotizados a la Seguridad Social Belga, como trabajador por cuenta ajena, entre uno de enero de mil novecientos sesenta y tres y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco; 2.050 días cotizados a la Seguridad Social Italiana, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos: desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis hasta el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis hasta el trece de enero de mil novecientos noventa y siete, desde el once de abril de mil novecientos noventa y siete hasta el treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, desde el doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete hasta el siete de abril de mil novecientos noventa y ocho, desde el ocho de junio de mil novecientos noventa y ocho hasta el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, desde el veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve hasta el uno de junio de mil novecientos -noventa y nueve, desde el quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve hasta el once de enero de dos mil, desde el diecisiete de marzo de dos mil hasta el cuatro de agosto de dos mil, desde el treinta de octubre de dos mil hasta el diez de marzo de dos mil uno, desde el dos de junio de dos mil uno hasta el nueve de octubre de dos mil uno, desde el ocho de enero de dos mil dos hasta el quince de mayo de dos mil dos, desde el veinte de julio de dos mil dos hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil dos, desde el diez de marzo de dos mil tres hasta el diez de julio de dos mil tres, desde el diez de septiembre de dos mil tres hasta el catorce de enero de dos mil cuatro, desde el cuatro de julio de dos mil cuatro hasta el veintiséis de agosto de mil cuatro, desde el doce de mayo de dos mil cuatro hasta el tres de junio de dos mil cuatro y desde el cuatro de noviembre de dos mil cuatro hasta el veintitrés de marzo de dos mil cinco. /

QUINTO

Que el actor acredita 741 días de embarque en buques de coeficiente 0,40; 7.821 días de embarque, en buques de coeficiente 0,35; 363 días de embarque en buques de coeficiente 0,25 y 18 días en buques de coeficiente 0,10 hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil dos. /

SEXTO

Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha veintiséis de enero de dos mil seis, interesando que se calculara por totalización de cotizaciones, se modificara la base reguladora, la...

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