STSJ Cataluña 2412/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2011:3887
Número de Recurso1330/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2412/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0015380

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2412/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Inmobiliaria Sarasate, S.A., Enma y Felicisima . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por INMOBILIARIA SARASATE SA contra Instituto Nacional de Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Enma, Felicisima declaro la falta de responsabilidad empresarial apreciada por la gestora, revocando la resolución recurrida, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La codemandada Felicisima prestaba sus servicios para la empresa actora. En fecha 25 de febrero del año 2005 accedió la jubilación parcial y fue sustituida por la codemandada relevista Enma, con una jornada de 85%.

SEGUNDO

La resolución administrativa objeto de la presente demanda, confirmada en el trámite previo, declaró la responsabilidad de la empresa actora en el pago de la pensión de jubilación parcial de la codemandada señora Felicisima durante el periodo comprendido entre 1 de octubre de 2008 y el 27 de diciembre del mismo año, fecha del pase a la jubilación ordinaria, por un importe de 3588,31 #. La causa fue la ausencia del relevista durante dichos períodos.

TERCERO

La causa de la baja de la revista y la inexistencia de ningún otro sustituto de la jubilada parcial estuvo motivada por que la empresa actora que explota el hotel Palace de Barcelona, suscribió con el comité de empresa en fecha cuatro de octubre del año 2007 un acuerdo de expediente de regulación de empleo de suspensión de los contratos de trabajo de su plantilla, incluyéndose a la jubilada parcial, por un periodo de 18 meses comprendidos entre el seis de noviembre del año 2007 y el cinco de mayo del año 2009. El expediente fue autorizado por la autoridad laboral el 10 de octubre del año 2007.

CUARTO

La trabajadora revista ha pasado a prestar servicios en otro centro hotelero del mismo grupo al que pertenece la empresa actora, en concreto el hotel Juan Carlos I explotado por Hostelería Unida SA, perteneciente al grupo Usa, mediante contrato de trabajo temporal con efectos de 29 de octubre del año 2007 prorrogado hasta el 28 de octubre del año 2008. Se suscribió con la trabajadora un pacto de fecha 28 de octubre del año 2007 que la que se le reconoce en excedencia voluntaria durante el periodo del expediente de regulación de empleo con reserva obligatoria de su puesto de trabajo."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión que formula la parte actora (la empresa), revocando la resolución recurrida y por ello se deja sin efecto la responsabilidad empresarial,se alza en suplicación la parte demandada(el INSS) articulando el recurso por la vía del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha sido impugnado por la parte actora(la empresa).

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 166 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por el RD 1 /1994 de 20 de junio,art 12,del ET, aprobado por el RD 1/1995 de 24 de marzo, y art 16 del RD 1131/2002 y la disposición Adicional 2 del RD 1131/2002, de 31 de octubre .

La justificación del mismo lo basa en que la excedencia pactada por la trabajadora relevista no es causa de extinción del contrato de relevo y la reserva del puesto de trabajo no mantiene viva en caso de extinción la especial vinculación de la empresa con la seguridad social derivada del contrato de relevo, pues la jubilación parcial es una jubilación especial, y el trabajador relevista no se halla afectado por el ERE, aun cuando el ERE, no es causa de extinción de la jubilación parcial de tal manera que la suspensión de la relación laboral del jubilado parcial como consecuencia del mismo no impone al empresario la obligación de contratar a otro trabajador para cubrir la vacante dejada por el jubilado parcial como ya señaló el INSS en resolución de la Dirección provincial de Zaragoza de 23.5.2008, según el art 16 del RD 1131/2002 .

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

El artículo 166. 2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: Jubilación parcial.Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo

12.7 del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

  2. Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

  3. Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 75 por 100, o del 85 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida y se acrediten, en el momento del hecho causante, seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d). Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

  4. Acreditar un período previo de cotización de 30 años, sin que, a estos efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

  5. Que, en los supuestos en que, debido a los requerimientos específicos del trabajo...

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