STSJ Comunidad de Madrid 287/2011, 7 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2011
Fecha07 Abril 2011

RSU 0004989/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00287/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 287

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid, a siete de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 287/11

En el recurso de suplicación nº 4989/10, interpuesto por D. Federico, representado por el Letrado

D. Roberto Macías Ribagorda, contra la sentencia nº 174/10 dictada por el Juzgado de lo Social Número 30 de los de Madrid, en autos núm. 24/10, siendo recurrido " PRODUCTOS METÁLICOS SCHOCK S.A. ", ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Federico contra PRODUCTOS METÁLICOS SCHOCK SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, al que fue citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se dictó sentencia con fecha 5 DE MARZO DE 2010, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"1.- El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 1/02/1989 como representante de comercio con unas percepciones basadas en el devengo de comisiones por las ventas efectuadas. 2.- su prestación laboral tiene por objeto la gestión de ventas de los siguientes artículos: correderas, bastidores y accesorios.

  1. - desde el mes de julio la empresa ha venido limitando sus funciones al recobro, incumpliendo con su obligación principal de ocupación efectiva al no permitirle realizar las labores de venta como objeto principal de sus funciones, así como tampoco ha procedido a abonarle los salarios devengados.

  2. - como consecuencia de esta situación el trabajador ha remitido un burofax a la empresa en fecha 4/12/2009 requiriéndola para que confirme o no su despido, anunciando acciones legales, burofax al que el trabajador no recibe contestación.

  3. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo sindical, o cargo representativo alguno.

  4. - Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO : "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Federico contra "PRODUCTOS METÁLICOS SCHOCK, S.A." no comparecida, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por despido, entendiendo el Juzgador de instancia que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de la pretensión articulada, se interpone recuso de suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, dedicado a las revisiones fácticas solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del ordinal primero solicitando la adición al mismo del salario que percibía el actor, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

Hecho probado primero: " El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 1.2.89, como representante de comercio, con unas percepciones basadas en el devengo de comisiones por las ventas efectuadas, y percibiendo una remuneración en el año 2.008 de 18.699,35 euros, y en el año 2.007 de 23.929,41 euros ".

La pretensión solicitada ha de prosperar pues se desprende de los documentos en que se apoya (folios 60 y 61 de los autos).

SEGUNDO

Bajo el correcto apoyo procesal, art. 191 c) LPL, se denuncia por la recurrente en el apartado destinado a las infracciones jurídicas, la infracción de lo dispuesto en el art. 55.1 y 55.4 ET, en relación con el art. 7 C.C . y jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del TSJ Madrid, relativa al despido tácito y verbal, y art. 297 punto 1 y punto 2, art. 90 LPL en cuanto a la carga de la prueba y prueba de presunciones, STSJ Madrid en cuanto a la extinción del contrato y art. 56 ET .

En el supuesto enjuiciado hemos de precisar que cuando un trabajador acciona por despido, debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido, y ello, sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido, pues se trata de una mera aplicación del principio recogido en el Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/07/1990, 25/02/1989, 26/07/1988, 13/04/1987 y 15/01/1987 ).

No obstante, esta genérica afirmación ha de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre hechos inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer que "Se...

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