STSJ País Vasco 1026/2011, 12 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1026/2011
Fecha12 Abril 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 481/11

N.I.G. 48.04.4-10/007649

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Julieta, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 17 de Noviembre de 2010, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por la - hoy recurrente -, DOÑA Julieta, frente a la - Empresa - "SEGUR IBERICA, S.A." y el - Organismo - FONDO DE GARANTIAS SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Dª Julieta, con DNI NUM000 prestaba servicios para la empresa "SEGUR IBERICA, S.A." desde el 7-5-2002, en la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD, con una remuneración bruta mensual incluido la prorrata de pagas extraordinarias de 1.326,42 euros. Las funciones de la trabajadora se desarrollan en las instalaciones del aeropuerto de Loiu y consisten consisten en controlar los accesos en las instalaciones, así como el orden de los vehículos que acceden al aeropuerto, para evitar un mal estacionamiento de los mismos.

  2. -) El 16-7-2010 se le notificó por carta su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave tipificada en los artículos 55.12 en relación al 55.4 del Convenio colectivo de empresas de seguridad.

Carta de despido con efectos del mismo 16 de julio de 2010 y del siguiente tenor literal:

"Muy Sra.nuestra:

La Dirección de la empresa ha tomado la decisión de despedirle por la comisión de faltas laborales. Dicho despido surtirá efectos el día de hoy. Los hechos en los que se basa tal decisión son los siguientes:

Primero

El pasado día 5 de julio del año en curso, teniendo asignado servicio de 14:30 a 24:00 horas en el puesto de "viales" del Aeropuerto de Loiu en Bilbao, usted fue sorprendida dormida en su vehículo particular en el parking general, abandonando así su servicio.

Estos hechos han sido observados por su inspector Pio, ya que sobre las 16:56 horas recibe una llamada del Jefe de seguridad Sr. Juan María informando que hay una serie de vehículos en doble fila en el puesto de viales, ante estos hechos se informa al centro de control para que intenten localizarla por medio del TETRA, dando fuera de servicio, ante estos hechos se le llama al móvil particular, sin contestar al mismo, el Sr. Cristobal con el VS Javier, comienzan a buscarla por el Aeropuerto, encontrándola dentro de su coche particular en el parking general planta 0, completamente dormida, recostada, en una actitud relajada, con los ojos cerados, ante esta situación le intento despertar llamándole por su nombre durante unos minutos, pero no se consigue hasta que golpeo el techo del vehículo, despertándose en ese momento.

Cuando salió del vehículo, y en presencia del inspector Don. Cristobal y del VS Javier, se le preguntó si le ocurría algo a lo que Vd. contestó riéndose "que no pasaba nada que solamente se estaba desestresando".

Los hechos descritos anteriormente le hacen estar incurso en una falta muy grave tipificada en el artículo 55.12 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, en relación con el art.55.4 del mencionado convenio.

La sanción que se le impone es la de despido, a tenor del artículo 56.3c del referido convenio, el cual surtirá efectos en el día de hoy.

Debe firmar el duplicado de la presente como acuse de recibo" .

  1. -) La trabajadora el 5 de julio de 2010 tenia asignado el puesto de viales del aeropuerto de 14.30 a

    24.00 horas, sobre las 17.00 horas y tras un aviso del jefe de seguridad de la empresa cliente sobre coches estacionados en doble fila que dificultan la salida del parking, se trata por el Inspector de servicios localizar a la trabajadora por el walki talkie que da fuera de servicio y por el móvil que da llamada y no responde. Se procede a su localización visual en "la cantina" para ver si está tomando un café o en los vestuarios, no hallándose en estos lugares. Dado que los vehículos de los empleados de la empresa demandada se aparcan en las inmediaciones de los vestuarios dan una vuelta por esa zona del parking hallando a la trabajadora dormida en el asiento que se hallaba en posición recostada, golpean su coche en repetidas ocasiones hasta que se despierta. En ese instante manifiesta que "se estaba desestresando" . La trabajadora continuó normalmente su jornada laboral ese día.

    No manifestó al responsable ni en ese momento ni posteriormente que se había dormido por el tratamiento farmacológico que se hallaba tomando.

  2. -) La trabajadora en el año 2009 acude al módulo de asistencia psico-social de Cruces por un cuadro ansioso depresivo, siendo remitida a su médico de cabecera para su seguimiento.

    Del 15-6-2010 al 25-6-2010 se encontró en situación de IT por trastorno de ansiedad, solicitando el alta voluntaria, siendo tratada con Lorazepam y Escitralopam, acudiendo tras el despido de nuevo al referido módulo.

  3. -) La trabajadora no ha ostentado cargo alguno de representación durante el último año. La trabajadora no había comunicado a la empresa su condición de afiliada de UGT.

  4. -) Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Julieta frente a la empresa "SEGUR IBERICA, S.A.", absolviendo a ésta de todos los pronunciamientos instados en la demanda CONFIRMANDO la sanción de despido impuesta".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DOÑA Julieta, que fue impugnado por la - Sociedad Mercantil demandada -, "SEGUR IBERICA, S.A.".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 24 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 5 de Abril (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 7 de Marzo) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. Julieta frente a la empresa "SEGUR IBÉRICA, S.A." - en adelante, "SEGUR" -, en reclamación por despido, y ha declarado procedente el despido disciplinario de la actora decidido por la empresa con efectos del 16 de julio de 2010.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación Dña. Julieta .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la...

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