STSJ Aragón 4/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
Fecha01 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA CIV/PE

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00004/2012

S E N T E N C I A NUM. CUATRO

Excmo. Sr. Presidente /

D. Fernando Zubiri de Salinas /

Ilmos. Sres. Magistrados /

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch /

D. Ignacio Martínez Lasierra /

En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil doce.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha visto el presente recurso de casación e infracción procesal número 24/2011 interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 14 de junio de 2011, recaída en el rollo de apelación número 157/2011 , dimanante de autos de Divorcio número 878/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Zaragoza, siendo parte, como recurrente, D. Heraclio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª José Ferrando Hernández y dirigido por el Letrado D. Jesús Manuel Bueno Bellido y como partes recurridas el Ministerio Fiscal y Dª. Salvadora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Menor Pastor y dirigida por la Letrada Dª. Silvia Benedicto Aranda.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Fernando Zubiri de Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de julio del 2010 la Procuradora Sra. Menor Pastor, en representación de Dª Salvadora , presentó ante el Juzgado decano de los de Zaragoza demanda de divorcio frente a D. Heraclio y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando: " se declare haber lugar al divorcio determinándose: 1.- Que la guarda y custodia de las dos hijas menores sea atribuida a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. 2.- Que el régimen de visitas con el padre sea de fines de semana alternos desde el viernes a las 20 hs. hasta el domingo a las 20 hs. y dos tardes entre semana, los martes y jueves. Durante el período de vacaciones quedará interrumpido el régimen de visitas y custodia y se establecerá para las vacaciones de Navidad dos períodos; desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre corresponderá a la madre y desde el 30 de diciembre hasta el inicio de la actividad escolar al padre, en los años pares, estableciéndose los períodos inversos en los años impares. Durante la Semana Santa se dividirá el período en dos, correspondiendo el primero a la madre en los años pares y al padre en los impares. Durante las vacaciones de verano los progenitores disfrutarán de quince días consecutivos en el mes de julio y quince en agosto por acuerdo de los padres y en su defecto se establece que en los años pares las primeras quincenas corresponderán a la madre y en los años impares al padre. 3.- Como pensión de alimentos a favor de cada una de las menores deberá fijarse la cantidad de 750 € mensuales por cada una de ellas, que el Sr. Heraclio deberá de satisfacer a la Sra. Salvadora . 4.- Se atribuirá a las hijas menores el uso y disfrute del domicilio familiar. 5.- Ambos cónyuges deberán abonar el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. 6.- Que el esposo satisfaga el 50% de los gastos extraordinarios de sus hijas. 7.- Que se decrete la disolución de la sociedad de gananciales...".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la parte demandada, quien la contestó en forma oponiéndose a la misma y solicitando la práctica de prueba anticipada, y tras la sustanciación del proceso, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Salvadora contra Heraclio y decreto la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado con los efectos inherentes a tal declaración, acordando como medidas complementarias las siguientes: 1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgados a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- La guarda y custodia de las hijas menores de edad, entendida como atribución de la compañía de las hijas menores, se otorga de forma compartida a Salvadora y a Heraclio , compartiendo ambos progenitores la autoridad familiar. Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por los progenitores, el art. 68 de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre , señala que éstos han de actuar según lo que lícitamente hayan pactado en documento público, y en defecto de previsión legal o pacto actuarán, conjunta o separadamente, según los usos sociales y familiares. En los casos de divergencias en el ejercicio de la autoridad familiar, cualquiera de los padres puede acudir al juez para que resuelva de plano lo más favorable al interés del hijo, si no prefieren ambos acudir a la Junta de Parientes con el mismo fin. A la vista de todo lo indicado, se acuerda que es necesaria la intervención de ambos progenitores, a título solo ejemplificativo, para las decisiones relativas a la salida al extranjero de las hijas menores, para las decisiones de adoctrinamiento de los hijos menores en una confesión religiosa o similar, para decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo y/o de domicilio de los hijos menores y posteriores traslados, y para cualquier tipo de intervención psicológica, quirúrgica o tratamiento médico no banal, esté o no cubierto por la Seguridad Social, naturalmente, todo ello fuera de supuestos de urgencia que sí requieren la puesta en conocimiento del otro progenitor de las medidas adoptadas por la vía más rápida posible. Se impone también la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, sin que al respecto, tenga prioridad alguna el progenitor a quien corresponda el fin de semana del día en que vayan a tener lugar los actos religiosos. Notificada fehacientemente al no custodio una decisión sobre el menor que pretende adoptar el otro progenitor, recabando su consentimiento, se entiende prestado éste tácitamente, si en un plazo de 15 días naturales siguientes a aquél, no lo rechaza. En caso de discrepancia será necesaria la previa autorización judicial para poder llevar a cabo la decisión objeto de desencuentro. Ambos progenitores, sin distinción, tienen derecho a ser informados por terceros de todos los aspectos que afecten a sus hijos, y a que se les facilite a los dos, toda la información académica y boletines de evaluación, así como a obtener información a través de las reuniones habituales con tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. Del mismo modo, como regla general, los progenitores tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquier de los dos soliciten. En cuanto a comunicaciones telefónicas e información sobre los hijos, el progenitor custodio como detentador de la guarda y cuidados diarios y permanentes de las hijas menores y como receptor de toda la información educativa y de otro tipo de las hijas menores, está en la obligación de comunicar al otro progenitor toda contingencia referente a su rendimiento, comportamiento escolar, etc., para aunar esfuerzos en orden a su buen desarrollo educativo y personal. Así, el custodio debe informar al otro progenitor inmediatamente que tenga lugar algún hecho relevante en el cuidado del hijo menor y de su patrimonio, que solo él conozca. Los padres deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Sobre comunicaciones telefónicas se establece que no es necesario que la resolución judicial establezca una forma concreta de comunicación para que ésta pueda exigirse de la parte si se estima razonable y comprendida en el marco propio de las relaciones entre progenitor no custodio e hijas menores. Entendida la guarda y custodia de las hijas menores de edad, como atribución de la compañía de las hijas menores, es evidente que el progenitor no custodio pasará a ejercer la custodia, así entendida, de los hijos menores, durante los períodos de visitas. 3.- Siendo compartida la custodia se fija un sistema de alternancia de convivencia de ambas hijas con cada progenitor de tal forma que lo sea por años alternos. Así las hijas quedarán en la compañía de la madre desde el 1 de febrero de 2011 al 1 de febrero de 2012 en que pasarán a estar en la compañía del padre otro año completo y luego ya de forma alterna por años sucesivamente. En defecto de acuerdo se establece el siguiente régimen de visitas mínimo para que las hijas menores puedan estar en compañía del progenitor con el que no convivan en el año en que estén con el otro, consistente en fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o en su defecto a las 17,30 horas, a las 21 horas del domingo y dos tardes entre semana que, a falta de acuerdo entre las partes, lo serán los martes y los jueves, desde la salida del colegio por la tarde, ya lo sea a las 13, a las 17, o a otra hora de la tarde, donde los recogerá el progenitor no custodio, hasta las 20,30 horas en que los retornará al domicilio del progenitor custodio, así como la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y verano. Las vacaciones escolares de verano por mitad, se dividen en dos períodos, el primero desde el último día lectivo por la tarde, 17 horas, hasta el 31 de julio por la tarde, 17 horas, y el segundo período del 31 de julio por la tarde, 17 horas, hasta el día anterior al comienzo del curso...

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