STSJ Galicia 7/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2012
Fecha07 Febrero 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2012

S E N T E N C I a Núm 7

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, siete de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 35/2011, interpuesto, por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por la procuradora doña Francisca Oliveira Molina, bajo la dirección del letrado don Marcelo Crespo López, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo, el 3 de mayo de 2011, en el rollo número 714/2009 , conociendo en segunda instancia de los autos del Procedimiento Ordinario número 121/2009 sobre acción reivindicatoria, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Viveiro; siendo recurridos don Constancio y doña Belinda , representados por el procurador don José Antonio Castro Bugallo y asistidos por el letrado don Lorenzo Manuel Ojea Pardo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho
PRIMERO

El procurador don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de don Constancio , interpuso con fecha 26 de febrero de 2009 demanda de Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Viveiro, la que fue turnada al Juzgado nº 2, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la demanda:

  1. - Se declare la prioridad del título dominical de mi representado frente a la posesión del demandado y su condición de propietario de la finca que se describe en el hecho Segundo de la demanda.

  2. - Se condene al demandado a la entrega del meritado inmueble, cesando cualquier acto de posesión o cultivo sobre el mismo y reintegrando su posesión a mi mandante.

  3. - Se condene al demandado al pago de las costas causadas.

Admitida a trámite la demanda por auto de 12 de marzo de 2009, se dio traslado de la misma a la demandada, Banco Español de Crédito, S.A., emplazándola para que la conteste en el plazo de veinte días, haciéndolo en su nombre el procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito contestando la demanda y formulando reconvención contra el actor y su esposa doña Belinda , se cite a las partes a la audiencia previa, y se dicte sentencia desestimando la demanda con imposición de costas y estimando la reconvención se declare que la finca está gravada a favor de las construcciones y modificaciones descritas en el hecho segundo de la reconvención y se condene al actor y a su esposa a estar y pasar por dicha declaración, con condena en costas de la reconvención al actor.

El 4 de junio de 2009, la representación de D. Constancio y doña Belinda presentan su contestación a la demanda reconvencional planteada de adverso.

Señalado día y hora para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes y propusieron prueba, practicándose la declarada pertinente con el resultado que obra en autos y quedaron los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 22 de abril de 2010 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Prieto Vázquez, en nombre y representación de don Constancio :

-Debo declarar y declaro que la prioridad del título dominical del demandante frente a la posesión del demandado y su condición de propietario, junto a su esposa, doña Belinda , de la finca nº NUM000 , al sitio de DIRECCION000 , labradío de 17 áreas y 30 centiáreas, que linda al norte, construcción y camino; al sur, con Milagrosa ( NUM001 ); al este, Basilio ( NUM002 ), y al oeste, Antonia ( NUM003 ) y construcción.

-Debo condenar y condeno a BANESTO, S.A. a la entrega del citado inmueble, cesando cualquier acto de posesión o cultivo sobre el mismo y reintegrando su posesión al demandante.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional representada por el procurador Sr. Fernández Expósito, en nombre y representación de BANESTO, S.A., debo absolver y absuelvo a don Constancio y a doña Belinda de la pretensión contra él deducida respecto a la declaración de las servidumbres de luces y vistas, vertiente de tejado y desagüe, de paso y acueducto y de paso eléctrico.

Se imponen a la entidad BANESTO las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso apelación la parte demandada-reconviniente. Con fecha 3 de mayo de 2011 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , dictó sentencia con el siguiente fallo:

Se desestima el recurso interpuesto. Se confirma la sentencia recurrida. Se condena en costas al apelante. TRansfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

TERCERO

La parte demandada-apelante preparó recurso de casación para ante esta Sala, con fecha 18 de marzo de 2011, que formalizó en escrito de 22 de junio siguiente, el cual fue admitido a trámite por Diligencia de Ordenación de 24 de junio de 2011 y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, así como emplazar a las partes por término de treinta días.

CUARTO

Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha 27 de Julio de 2011 por el que se acordó admitir a trámite el recurso. El procurador don José Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de don Constancio y doña Belinda formalizó escrito de impugnación del recurso el 3 de octubre de 2011.

CINCO: Por providencia del 18 de octubre de 2011 se señala para votación y fallo el 22 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero de los motivos de infracción procesal alega, bajo la cobertura de lo establecido en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración en la sentencia recurrida del principio de congruencia recogido en su artículo 218.1 por omisión de pronunciamiento acerca del modo de adquirir del actor y sobre lo establecido en el artículo 235.1º de la Ley de Reforma y Desarrollo agrario de 12 de enero de 1973.

De acuerdo con, entre otras muchas, nuestras sentencias 7/2010 de 9 de marzo , 28/2008 de 11 de diciembre , 1/2011 de 11 de enero , 7/2011 de 2 de marzo , 9/2011 de 29 de marzo y 1/2012 de diez de enero , que recogen la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre el particular: la congruencia supone en realidad - sentencia del TS 18 de junio de 2010 - la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. ( Sentencias de 15 de Diciembre de 1992 , 16 y 22 de Marzo de 1993 , 23 y 22 de Julio de 1994 ; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008 ). La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 -, y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del proceso civil, y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

Se hace difícil entender que una sentencia de la Audiencia Provincial confirmatoria de la de primera instancia, que, a su vez, estima en su integridad la demanda y desestima la reconvención, pueda ser tachada de incongruente desde el instante en que, por lo tanto, resuelve todas las cuestiones planteadas y menos aún si el contraste se pretende establecer con los argumentos.

SEGUNDO

el segundo de los motivos de infracción procesal, con el mismo cobijo motivacional que el anterior, viene referido a una supuesta "incongruencia interna de la sentencia" que la parte cree ver en el hecho de que la parte actora no ha ejercitado ninguna acción contradictoria del dominio, por lo que no solicitó la nulidad del título esgrimido por la parte demandada y por lo tanto no puede ser cancelado el asiento registral contradictorio.

No hay tal. Habría tal incoherencia si se hubieran ofrecido argumentaciones incompatibles entre sí, o si el fallo fuese contradictorio con lo motivado, desconectado con lo argumentado, lo que daría lugar a una falta de motivación de la decisión, como expusimos en nuestra sentencia número 29/2006 de 4 de octubre , por lo que el precepto infringido no habría sido el citado sino el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica una incorrecta técnica casacional que da lugar, sin más a la desestimación del recurso en este momento procesal.

De cualquier manera el derecho de propiedad que se quiere hacer efectivo mediante el ejercicio de una acción reivindicatoria de un inmueble cuyo dominio se encuentra inscrito, en virtud de la escritura de compraventa de 4 de mayo de 1999, a favor de la actora en el...

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