STSJ Galicia 4/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala civil y penal
Fecha26 Enero 2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2012

S E N T E N C I a Núm. 4

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

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A Coruña, veintiséis de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 33/2011, interpuesto, en nombre y representación de doña Benita , por el procurador don Pedro Sanjuán Fernández, y aquí representada por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro, con la intervención del letrado don Gonzalo Ordóñez Puime, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 5 de abril de 2011, en el rollo número 606/2010 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio verbal número 41/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de O Porriño, sobre acción negatoria de servidumbre de paso, siendo recurrida doña Francisca , representada por la procuradora doña María Dolores villar Pispieiro y asistida por el letrado don José Benito Vázquez Estévez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero .- La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 21 de enero de 2010 demanda de juicio verbal ante el Juzgado Decano de O Porriño, la cual fue turnada al Juzgado número Uno, contra la aquí recurrente doña Benita , en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde:

1)Que la finca de mi representada Dª. Francisca , descrita en el hecho primera de la demanda, no soporta como predio sirviente ninguna servidumbre de paso o carga a favor de la finca de la demandada Dª. Benita , por lo que la finca de esta última no puede considerársele predio dominante, y 2) Se abstenga de ejecutar actos tendentes al acceso a su propiedad por dio lugar. Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio, en el cual la parte demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas, luego de lo que se practicó la prueba declarada pertinente de la solicitada por las partes con el resultado que obra en las actuaciones. Formuladas las conclusiones finales por las partes quedó el pleito visto para sentencia, la cual fue dictada el 1 de septiembre de 2010 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta porla representación procesal de Dª. Francisca contra Dª. Benita . Se imponen las costas causadas a Dª. Francisca .

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Con fecha 5 de abril de 2011 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, con el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Dª. Francisca y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda promovida por esa misma representación, acordamos que la finca de la actora no soporta como predio sirviente ninguna servidumbre de paso o carga a favor de la finca de la demandada y condenamos a Benita a que se abstenga de ejecutar actos tendentes al acceso a su propiedad por la finca de la actora y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada. Hágase devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.

Fundamenta su resolución revocatoria la Audiencia en que la división de la finca común en dos partes, muro en medio con puerta, no supone la existencia de un acuerdo tácito de voluntades constitutivo de la pretendida servidumbre de paso a favor de la actora, presumible por la existencia de la puerta, sino una reciprocidad de paso incompatible con el pretendido gravamen, dado además que ambas fincas tienen otra salida a camino público, lo que excluye el posible enclavamiento de la de la actora. Y que mientras vivieron ambas hermanas no existió problema alguno, surgiendo éste cuando la demandada cedió su propiedad a terceros ajenos a la familia.

Tercero .- La parte demandada preparó con fecha 19 de abril de 2011 recurso de casación e infracción procesal para ante esta Sala, que formalizó en escrito de 8 de junio siguiente, y que fundamentó en seis motivos de infracción procesal y cinco de casación que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 5 de septiembre de 2011, formulándose por la parte recurrida escrito de fecha 17 de octubre oponiéndose a aquél. Por providencia de 20 de octubre se acordó señalar para deliberación y fallo del recurso el día 10 de enero de 20102.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sin perjuicio de advertir una vez más que por el momento esta Sala no es competente para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, como así lo dispone la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de ahí la inadecuada rúbrica que preside los seis motivos de infracción procesal, o si se prefiere, según la dicción legal, motivos previstos en el art. 469 LEC , sin embargo tal deficiencia formal de entidad menor, como hemos tenido ocasión de repetir en numerosas ocasiones, no es obstáculo para que pasemos al estudio de dichos motivos.

El primero interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con relación a los arts. 216 y 218.1 LEC , 541 del Código Civil y 25 de la LDCG 4/1995, hoy 86 de la LDCG 2/2006, en cuanto constriñe la sentencia la servidumbre de paso debatida a la colocación de una puerta metálica en un muro y no a que esta servidumbre se postula sobre la porción de finca matriz atribuida a la actora doña Francisca .

En nuestra reciente sentencia de 10 de enero de 2012 recordábamos una vez más aspectos formales de inexorable cumplimiento en el planteamiento del recurso de casación, en el que se pueden incluir motivos de infracción procesal ex Disposición Final Decimosexta de la LEC : "Venimos reiterando en nuestras sentencias, por ejemplo la número 14/2008 de 14 de septiembre o la 25/2011 de 27 de julio que "constituye inobservancia de las reglas de interposición del recurso, como ya decíamos en la STSJG de 16 de febrero de 2006 , que se hacía eco y citaba abundantes resoluciones del Tribunal Supremo, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, o el confusionismo en su exposición, que pueden venir dados por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos, por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho ( ahora ajenas al recurso de casación y propias de motivos del extraordinario por infracción procesal ), u otras procesales y de derecho en un mismo motivo. No pueden, pues, en un motivo de infracción procesal plantearse cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( véase también auto del TS de 2 de julio de 2002, recurso 710/2002 ) ni a la inversa ( auto del TS de 21 de enero de 2006 ) pues el alcance y significado de uno y otros son bien diferentes." Véanse también las sentencias del T. S. de 17 de octubre de 2006 y 30 de junio de 2008 )".

A la vista de la anterior doctrina es claro que el motivo que nos ocupa adolece del defecto de mezclar pretendidas infracciones de carácter procesal ( arts. 216 y 218.1 LEC) con otros de carácter sustantivo ( 541 C.C ., 25 de la LDCG 4/1995 -por cierto derogada al tiempo de interponerse la demanda- y 86 de la vigente LDCG), creando confusionismo en la exposición o manifiesta falta de claridad, por lo que el motivo se desestima al convertirse la que es causa de inadmisión en causa de desestimación en este momento procesal ( SSTS de 17-5-2002 , 1-2-2007 , 13-2-2009 y 10-12-2010 , entre otras muchas).

Por lo demás, podemos añadir que si lo que se pretendía era denunciar incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, esto no se aprecia por ninguna parte como se puede observar con la simple lectura del fundamento tercero y el fallo de la misma, en relación con el suplico de la demanda.

Segundo.- El motivo correlativo del recurso con apoyo en el art. 469.1.2º LEC , en relación con los arts. 216, 218 y 360 de la propia Ley de trámites, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia al valorar la prueba testifical practicada e ignorar su resultado.

Se pretende con este motivo una nueva valoración de la prueba testifical, olvidando en primer lugar, como también indicábamos en la citada sentencia de la Sala de 10 de enero de 2012 , que: "la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal sólo cabría por la vía de su artículo 469.1.4 º si el error fuera notorio o patente - de hecho - o incidiera en manifiesta irracionalidad o en arbitrariedad con infracción de norma legal o tasada ( sentencias del TSJG 15/2009 de 15 de septiembre , 9/2010 de 12 de marzo , 1/11 de 11 de enero de 2011 , auto de 4 de octubre de 2010 , etc. )".

Por lo demás, la invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba exige - sentencia del TS de 28 de marzo de 2008 -, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la cita de la norma valorativa que haya podido ser infringida, la precisión del concepto en que lo ha sido y la indicación de las consecuencias que, en el orden fáctico, derivarían de la correcta aplicación de la norma vulnerada ( SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002 , 13 de febrero y 11 de marzo de 2003 , 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004 , 10 y 22 de febrero , 9 y 18 de mayo de 2005 , etc.). Norma valorativa, añadimos ahora, que sería en este caso...

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