STSJ La Rioja 114/2011, 14 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2011
Fecha14 Abril 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2011

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421 Fax:941 296 408 NIG: 26089 44 4 2010 0001159 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000135 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000675 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s: CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y POLITICA LOCAL

Abogado/a : LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: Abel

Abogado/a: JOSÉ MARÍA HOSPITAL VILLACORTA

Procurador/a: Graduado/a Social:

Sent. Nº 114/2011

Rec. 135/2011

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne :

En Logroño a catorce de abril de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 135/2011, interpuesto por la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, contra la sentencia nº 703/2010 del Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja de fecha 21 de diciembre de 2010, y siendo recurrido D. Abel asistido por el letrado D. José María Hospital Villacorta, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Abel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL, en reclamación por DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2010, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que D. Abel, con D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada, desde el día 3 de octubre de 1977, con la categoría profesional de Profesor, realizando funciones docentes en la Escuela Universitaria de Enfermería de Logroño, e impartiendo como Profesor de Enfermería Psicosocial, asignatura de Primer Curso de Diplomatura en Enfermería, y de Psicología del Individuo Enfermo, asignatura de Segundo Curso de Diplomatura en Enfermería, mediante contrato a tiempo parcial del 59,50% de la jornada.

SEGUNDO

Que por sentencia nº 104, de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja se declaraba la relación del actor con la Escuela Universitaria de Enfermería de Logroño de carácter laboral e indefinida, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja por sentencia de fecha 20 de junio de 2000, declarándose como hechos probados:

1º La Escuela Universitaria de Enfermería de La Rioja es un centro docente cuya titularidad corresponde al INSALUD, y su gestión está encomendada a la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, estando dicha escuela integrada en el Complejo Hospitalario San Milán-San Pedro de La Rioja, pues bien, la mencionada Escuela Universitaria de Enfermería quedó adscrita a la Universidad de Zaragoza en el ámbito de dependencia académica, si bien con la creación de la Universidad de La Rioja tal centro docente quedó integrado en la nueva Universidad, todo ello en virtud del Real Decreto 1039/94 de 13 de mayo .

2º El actor en virtud de sucesivos contratos verbales viene dando clases en dicho centro desde el curso 1977/78, dentro de la actividad normal del centro docente cuyo titular asume la gestión burocrática, incluida la matriculación de los alumnos en los diferentes cursos, todo ello según los planes de estudio vigentes en cada momento y de acuerdo con el criterio de la Dirección de la Escuela Universitaria de Enfermería que determina los días que se imparten las clases, el horario, la duración, la fecha de exámenes, la fecha para entregar las calificaciones, la fecha de revisión de exámenes, etc.

En concreto, a lo largo del tiempo el demandante ha impartido las siguientes asignaturas: en la titulación referente a Ayudante Técnico Sanitario Psicología de Segundo Curso (Cursos 77/78 y 78/79); en la titulación correspondiente a Diplomado Universitario en Enfermería Ciencias de la Conducta en Primer y Segundo Curso (Cursos 80/81 hasta 96/97), habiendo impartido también en el curso 96/97 la asignatura de Enfermería Psicosocial de primer curso correspondiente a un plan nuevo de estudios; y, Enfermería Psicosocial de primer curso, Psicología del Individuo Enfermo de segundo curso y Ciencia de la Conducta de segundo curso en los cursos 97/98 y 98/99.

3º Al demandante se le retribuye trimestralmente por unidad de tiempo, es decir, por clase impartida, siendo el valor de la hora de clase teórica de 4.000 pesetas hasta el 1 de enero de 1996, de 5.452 pesetas desde el 1 de enero de

1996 hasta el año 1998, y de 5.566 pesetas en el año 1998 y en el año 1999.

TERCERO

Que mediante Acuerdo de Jubilación de fecha 23 de julio de 2010 (notificado el 30-07-10) firmado por el Director Gerente de la Función Pública se procede al cese del actor en la demandada, alegando la jubilación forzosa. Dicho acuerdo, obrante al folio 11, que se da por reproducido, contiene los siguientes datos:

Tipo de jubilación: Forzosa por edad de más de 65 años.

Fecha de efectos de la jubilación: 27-07-2010.

Autoridad que acuerda la jubilación: El Consejero de Administraciones Públicas y Política Local.

CUARTO

Que el curso académico en la Escuela Universitaria de Enfermería de Logroño finó el 26 de julio de 2010.

QUINTO

Que el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja en su artículo 53 estipula:

"Con la finalidad de favorecer la estabilidad en el empleo, se establece la jubilación ordinaria para todos los trabajadores al cumplimiento de los 65 años, salvo que el trabajador no haya cumplido el periodo de carencia necesario para causar derecho a pensión de jubilación de conformidad con la normativa de Seguridad Social, en cuyo supuesto la jubilación se producirá al completar el trabajador dicho periodo de carencia.

No obstante, el personal laboral que ejerza funciones docentes y haya cumplido 65 años, podrá optar entre jubilarse en dicho momento o jubilarse en el momento de terminar el correspondiente curso académico.

Los trabajadores con edades comprendidas entre los 60 y los 64 años podrán solicitar la jubilación anticipada en las condiciones establecidas reglamentariamente.

Mediante los correspondientes acuerdos estas ayudas podrán ser complementadas o, en su caso, sustituidas, por contribuciones a Fondos de Pensiones u otras fórmulas que puedan establecerse de mutuo acuerdo.

Los trabajadores tendrán derecho a la jubilación parcial en los términos y bajo las condiciones que se establecen en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa de Seguridad Social."

SEXTO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

Que se ha agotado la vía administrativa al haber sido desestimada la reclamación previa presentada por el demandante el 6 de agosto de 2010, por resolución de 23 de agosto de 2010, que textualmente dice:

Vista la reclamación previa a la vía judicial laboral presentada el 6-8-10 por don Abel, en materia de despido; y teniendo en cuenta que:

  1. Dicha reclamación previa se interpone frente a la Resolución de 23 de julio de 2010, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local (notificada el 30-7-10), por la que se acuerda la jubilación por cumplimiento de la edad de 65 años del señor Abel, con fecha de efectos de 27-7-10, en aplicación del artículo 53 del Convenio Colectivo 2008-2011 para el personal laboral al servicio Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

    La jubilación del trabajador conlleva la extinción de la relación laboral, de acuerdo con el artículo 49.1.f) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    El trabajador manifiesta en su escrito de reclamación que nunca se le ha aplicado el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en ninguno de sus aspectos, por depender del Servicio Riojano de Salud. Asimismo, argumenta que "es contraria a la igualdad y discriminatoria la fijación en Convenio Colectivo de una edad de jubilación obligatoria si dicho Convenio no cumple los requisitos legales exigidos al respecto por el Estatuto de los Trabajadores, dado que la negociación colectiva de edades máximas para trabajar requiere en nuestro ordenamiento una habilitación legal, al afectar al derecho al trabajo reconocido en el Art. 35.1 de la Constitución y en esta habilitación, la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores,...exige el cumplimiento de determinados requisitos que no cumple el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como se desprende de la simple lectura del Art. 53 de dicho Convenio ".

    En virtud de lo expuesto, solicita que se "dicte nueva Resolución por la que se anule y deje sin efecto la jubilación acordada y reconociendo la nulidad o improcedencia del despido efectuado me readmita en mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía, con abono de los salarios de tramitación".

  2. El señor Abel prestaba servicios para la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja como consecuencia de su transferencia desde la Administración del Estado, realizada por Real Decreto 1473/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de La Rioja de las funciones y servicios del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR